SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01099-00 del 27-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874504

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01099-00 del 27-04-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002022-01099-00
Fecha27 Abril 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5086-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC5086-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01099-00

(Aprobado en sesión del veintisiete de abril de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Armando S.M. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, trámite al cual fueron citados los Juzgados Veinticinco Civil del Circuito y Trece Civil Municipal de esta capital, así como los intervinientes en el hipotecario nº 2003-00180.


ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas, al disponer el trámite de oposición a diligencia de entrega dentro del litigio antes referido.

2. En síntesis, expuso que «el día 6 de marzo del año 2014 adquirí el inmueble con matrícula inmobiliaria número 50N-534125 (…), por contrato de permuta que realizara con la señora Nury Elpidia López Lizarazo, [advirtiendo que] sobre el certificado de matrícula inmobiliaria del bien inmueble no constaba ninguna inscripción que impidiera que respecto de dicho inmueble se pudiera celebrar algún negocio jurídico», empero, «cerca de dos años después», se enteró de que «el inmueble que había comprado de buena fe iba a ser rematado», por lo que «el 31 de enero de 2018» acudió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá y manifestó «que era el último propietario [y] que actualmente tenía la posesión material y que me acababa de enterar de la nueva situación del predio, que me encontraba investigando que era lo que realmente había pasado, que yo había adquirido dicho inmueble por permuta y que [lo] estaba ocupando hace más de 4 años»


Que en la diligencia de remate realizada el 31 de enero de 2018, «manifesté que era tercero de buena fe [y] propuse una nulidad dentro del proceso (en el que era demandante Central de Inversiones S.A. y demandado Board System), porque nunca fui notificado ni de un proceso civil, ni de un embargo y secuestro en 4 años de vivir en el bien inmueble»; que al ser denegada su petición de nulidad, interpuso recurso de apelación el cual desató el tribunal en sala unitaria el 9 de mayo de 2019, aduciendo «que el escenario indicado para actuar era la diligencia de entrega».


Que en cumplimiento a la comisión ordenada por el juzgado de ejecución, el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá programó la entrega del bien para el 21 de enero de 2020, pero «no se llevó a cabo toda vez que no me encontraba ese día en el inmueble, por lo que previo aviso se reprogramó para el día 14 de febrero de 2020, a las 9 am», oportunidad en la que «se llevó a cabo dicha diligencia», y donde «yo me opuse en calidad de propietario y/o poseedor de buena fe al tener justo título y buena fe; adicional por ejercerla de forma pública, pacifica e ininterrumpida».


Que «el solicitante de la entrega a lo largo de la diligencia manifestó que (…) el inmueble ya había sido identificado el día 21 de enero de 2020 (…) y como no había nadie en la casa pues entonces nadie se opuso, y que por eso en el aviso que se había fijado se decía que se suspendía y fijaba nueva fecha el día 14 de febrero y que en ese sentido no debería tenerse en cuenta la oposición [porque] para él no se no se hizo dentro del término que contempla [el] numeral 4° del artículo 309 del Código General del Proceso».


Que contra lo resuelto por el comisionado, el interesado en la entrega interpuso los recursos de reposición y apelación, por lo que al mantenerse la decisión por el juzgado, el tribunal, con auto del 1º de diciembre de 2020, sostuvo que «el solicitante había invocado el numeral 5º del artículo 309 del código general del proceso, lo cual no es una verdad procesal y fáctica cierta ya que (…), él invoca el numeral 4º del artículo 309, sin embargo la magistrada ponente sostiene (…) que la mera actitud de inconformidad del solicitante se debe adecuar (…) en sana lógica (…) al numeral 5 del artículo 309, así la parte no lo haya expresado». Luego señaló que era «prematuro» pronunciarse en sede de apelación porque la providencia del comisionado «es temporal mientras se adelanta el trámite legalmente previsto ante el comitente a quien corresponde resolver de manera definitiva sobre la procedencia de la oposición en decisión que será la susceptible del recurso vertical».


Que tras denegar la aclaración deprecada, el 28 de junio de 2021 el juzgado de ejecución agregó la comisión indicando que «el comisionado aceptó la oposición presentada en la diligencia de entrega», y que conforme a lo resuelto por el tribunal «secretaría controle el término dispuesto en el numeral 6º del artículo 309 del C.G.d.P.».; recurrida esa determinación, con proveído del 9 de septiembre de 2021 el juzgado la mantuvo incólume y negó el recurso subsidiario, ante lo cual planteó el de queja que fue desatado por el ad quem el 15 de febrero de 2022, resolviendo «declarar bien denegado el recurso de apelación formulado por el apoderado del opositor A.S.M. (…)».


Que al no conceder la apelación, se «incurre en un claro desconocimiento al derecho de defensa técnica y debido proceso», y se desatiende lo previsto en los numeral 6º y 9º del canon 321 del estatuto adjetivo general. Así mismo, que las decisiones del 9 de septiembre de 2021 y 22 de febrero de 2022, proferidas por el juzgado y el tribunal, respectivamente, «favorecen la ambigüedad y dejan el proceso en un limbo jurídico adicional de vulnerar los derechos constitucionales y fundamentales al debido proceso ya que afirman con su postura que la decisión del señor J. 13 civil municipal comisionado, es una primera parte de un camino procesal y que por ende no debe entenderse como una decisión sobre la oposición, [y con ello], de facto las dos autoridades desconocen un fallo que se resolvió y se comunicó por estrados a las partes en la diligencia [y] las facultades otorgadas en la comisión realizada», conllevando «vulneración a principios de cosa juzgada y seguridad jurídica».


3. Pretende que se proceda a «declarar que la decisión tomada por el juez 13 civil municipal de Bogotá en diligencia de entrega realizada el día 14 de febrero de 2019, fue emanada en derecho y por ende está llamada a ser cosa juzgada con efectos erga omnes. Como consecuencia de lo anterior, se suspenda la que nuevamente programó la señora J. 5ª de ejecución de sentencias de Bogotá, [y] ordenar las demás medidas de protección de mis derechos fundamentales (…)».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La J. Quinta Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogota, remitió el link para revisar la actuación reprochada, precisó que la subasta pública se aprobó el 30 de mayo de 2019 «que se encuentra debidamente ejecutoriada», y que la diligencia de entrega se llevó a cabo el 14 de febrero de 2020 «fecha en la que el aquí accionante presentó oposición [y el comisionado la] aceptó [decisión que] fue recurrida y apelada», y que conforme a lo decidido por el tribunal el 1° de diciembre de 2020, «en auto del 28 de junio de 2021 se impartió el trámite a la oposición en los términos del artículo 309 del C.P.C. y finalmente en auto del 3 de marzo de 2022 se abrió a pruebas». Afirmó que como actuó «en cumplimiento a lo considerado por el superior [en auto del 1° de diciembre de 2020, ya que], prosiguió con el trámite propio de la oposición a la entrega», la presunta vulneración de los derechos del actor «escapa del ámbito de acción de este despacho».


2. El J. Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá informó que el expediente contentivo del ejecutivo en cuestión, «desde el 18 de enero de 2011 se remitió al Juzgado 11 Civil del Circuito de Descongestión, y actualmente, su conocimiento está a cargo del Juzgado 5º Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá».


3. María Leticia González Giraldo, en su calidad de actual propietaria del inmueble en virtud de la adjudicación realizada dentro del ejecutivo criticado, entre otras apreciaciones encaminadas a desvirtuar lo aseverado por el actor, dijo que «el señor S.M. asistió al remate en calidad de propietario sin serlo porque su anotación había sido cancelada por orden del Juzgado 54 [Penal Municipal] por fraude procesal», y respaldó la postura asumida por los...

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