SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01361-00 del 11-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874507

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01361-00 del 11-05-2022

Sentido del falloDECLARAR IMPROCENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Mayo 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-01361-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5780-2022



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC5780-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01361-00

(Aprobado en sesión del once de mayo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Elvia María Fuentes S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., trámite al cual fueron citados el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el declarativo n° 2017-00539.


ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderada judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada al resolver la segunda instancia dentro del asunto antes referido.


2. En síntesis, expuso que en la liquidación de la herencia de A.S. y N.O. de S., contenida en escritura pública n° 0872 otorgada en la Notaría Única de Charalá el 23 de noviembre de 2007, «se reconocieron como herederos M.S.C., A.S. viuda de H., M.O.M.S., Efraín S. Albarracín, M.A.M.N., Pastor Silvino Morales Niño [y] E.F.M.»., algunos en ejercicio de los derechos de representación y transmisión, y otros «en virtud de la cesión o venta de derechos herenciales».


Que en razón a que «se realizaron ventas de derechos herenciales (…), se excluyeron a la mayoría de las personas que tenían vocación sucesoral», Hermencia, Cenaida, J.R.S.M., L.A., Mercedes, E.M.F.S. y Lastenio Villarraga Mejía, el «16 de noviembre de 2017» impetraron acción de petición de herencia contra Marina S. Camacho, A.S. vda. de H., María Otilia Morales y otros, incorporando el 50% de dos lotes de terreno ubicados en el municipio de Encino Santander.


Que lo anterior tuvo lugar porque el 22 de julio de 2011 «Luis Antonio Fuentes S., M.F.S. y E.M. Fuentes S., en calidad de herederos por representación de H.S.O. (…), convocan a los demás herederos [a conciliación extrajudicial ante la Cámara de Comercio de Duitama] en aras de que a los convocantes se les reconozca su vocación sucesoral», obteniéndose tal reconocimiento y «realizar una adición a la sucesión (…), adjudicándose el 7.1% de la masa herencial», empero, a dicho acuerdo «NO se le dio cumplimiento alguno, pues con posterioridad a la misma los herederos que ya habían accedido a la sucesión se negaron en absoluto a que su porcentaje se modificara».

Que el 4 de septiembre de 2019, el fallador de primera instancia, tras «realiza[r] un estudio detallado en el cual decide que la conciliación extrajudicial (…), no tiene efecto alguno en materia sucesoral», declaró que los demandantes «en calidad de nietos tienen vocación hereditaria para suceder e igual derecho para recoger la herencia de los causantes Antonio S. y N.O.».

Que, apelada la anterior decisión, mediante sentencia proferida el 10 de agosto de 2021, la sala enjuiciada resolvió «revocar el numeral quinto de la sección decisoria (…), en su lugar, se declara probada la excepción de cosa juzgada respecto de los derechos herenciales de E.S. de Fuentes (…), y en consecuencia se deniegan las pretensiones invocadas por los demandantes (…). Lo que implica, además, revocar el numeral décimo y modificar el numeral tercero (…)», evidenciándose que «la razón emitida (…) al excluir del fallo a E.M. Fuentes S. y sus hermanos, corresponde al acta de conciliación extrajudicial (…), pues indica de manera clara que dicha conciliación hace tránsito a cosa juzgada».


Que la demandante «quien es una persona de la tercera edad, indica que en repetidas ocasiones se comunicó con su apoderado judicial al igual que sus hijos y que solo le manifestó que no se había podido hacer nada más [y] desde ese momento perdieron comunicación con el abogado», y que acudió a esta acción de tutela luego de que uno de sus hijos contactara a la abogada que asumió el mandato, quien expresó haber tenido dificultades para obtener y revisar el voluminoso expediente.


3. Pretende, que «se revoque el numeral 3 del fallo de apelación con fecha 10 de agosto del año 2021, el cual excluye a E.M. Fuentes S., y quien goza plenamente de vocación sucesoral (…), [y] se mantenga lo acogido por el Juzgado Séptimo de Familia de B. en el fallo de primera instancia en su numeral 3 (…)».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS


1. El magistrado ponente de la decisión refutada, indicó que el tribunal «revocó parcialmente la sentencia recurrida y en su lugar acogió la excepción de prescripción de petición de herencia de la heredera M.E.S.M. (…), luego del análisis detenido de las circunstancias fácticas del caso y los lineamientos normativos y jurisprudenciales aplicables al asunto en discusión [por lo que] en modo alguno incurrió en afectación a las garantías fundamentales invocadas por la aquí accionante», y por ello, pidió «negar la tutela incoada».


2. La Juez Séptima de Familia de B., presentó informe detallado de la actuación procesal surtida en el proceso de petición de herencia objeto de cuestionamiento, advirtiendo «que el mismo se ha adelantado ajustado a las normas procesales, con la máxima observancia y respeto de los derechos de las partes».


3. Gloria C.O. de B., Conciliadora y Árbitro del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Duitama, informó que en atención a la solicitud de conciliación presentada por E.M., L.A. y Mercedes Fuentes S., pretendiendo «la rescisión de la partición» por cuanto «no haber sido incluidos», se llevó a cabo llegando a acuerdo el 22 de julio de 2011, sin que implicara «enajenación de derechos sucesorales», y que dicha acta «hizo tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo por ministerio de la ley».

CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto satisface el principio de la inmediatez, y de superarse lo anterior, si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de B., como fallador ad quem dentro...

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