SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88846 del 06-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874512

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88846 del 06-04-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente88846
Fecha06 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1140-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1140-2022

Radicación n.° 88846

Acta 12


Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LEONOR MARÍA NARVÁEZ DE ROMERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 8 de julio de 2020, en el proceso que adelantó contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP al que se vinculó a ELINA ESTHER ROMERO PÉREZ.


  1. ANTECEDENTES


Leonor María Narváez de R. llamó a juicio a la UGPP con el fin de que, se declarara que en su condición de cónyuge le asistía el derecho a la sustitución de la pensión por muerte de E.R.B.. Consecuentemente, solicitó condenarla a: reconocer y pagarle la prestación a partir de la fecha del deceso, 19 de julio de 2010; además, pidió que se le ordenara incluirla en nómina de pensionados, otorgarle la prestación de los servicios médicos, y, en ejercicio de las facultades ultra y extra petita, lo que se probara, además, las costas.


Fundamentó sus pretensiones en que: convivió en unión libre con R.B. desde el año 1959; luego de 4 años, el 30 de septiembre de 1962 contrajeron matrimonio en la Parroquia María Auxiliadora de la ciudad de Cartagena; «convivió con el causante durante cincuenta y un (51) años, hasta el día de su deceso, 19 de julio de 2010», de dicha relación nacieron 3 hijos de nombres A.G., Y.T. y A.R.N. todos mayores de edad, siempre dependió económicamente del finado quien le suministraba lo necesario para su sostenimiento.


Informó que la empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena – le reconoció a su cónyuge una pensión de jubilación convencional a partir del 24 de enero de 1992.


Expuso que, con motivo del deceso, en Resolución RDP6255 de 25 de julio de 2012 la UGPP reconoció la pensión de sobrevivientes a N.P.H., quien falleció el 11 de noviembre de 2015.


Para finalizar, explicó que el 20 de abril de 2016, en su condición de cónyuge, radicó solicitud pero, en Resolución No. RPD035287 de 21 de septiembre del citado año, la UGPP le negó la pensión.


La entidad demandada se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó: el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y la sustitución por muerte a Pérez Herrera; la reclamación administrativa de la actora y la resolución adversa.


Formuló la excepción de prescripción y las que llamó: inexistencia de las obligaciones demandadas y falta de derecho para pedir, buena fe, cobro de lo no debido y la «innominada».


En su defensa, manifestó que: los actos administrativos que negaron la prestación a la actora se encuentran ajustados a derecho, en ellos se expusieron las razones por las cuales se resolvió adversamente; con los antecedentes administrativos existentes no era procedente reconocer a la promotora del juicio como beneficiaria de la prestación con ocasión del deceso de R.B., pues existió otra solicitante a quien de manera exclusiva se le atribuyó la convivencia y, por demostrar ser la única beneficiaria se le otorgó el derecho, que no era posible tener en cuenta ahora a una nueva favorecida de cuya existencia, en ninguna parte se hizo referencia, aunado a que, no presentó evidencia de la alegada convivencia.


En auto de 21 de febrero de 2017, el a quo dispuso vincular como litis consorte necesario a E.E.R.P., quien no compareció, por lo cual, para su representación se le designó curador ad litem. En proveído del 13 de julio de 2018 se tuvo por no contestada la demanda.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, concluyó el trámite y emitió fallo el 11 de diciembre de 2018, en el que absolvió de todas y cada una de las pretensiones de la demanda e impuso costas a la promotora del proceso.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió fallo el 8 de julio de 2020, en el que confirmó el de primer grado, sin costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem comenzó por destacar los siguientes hechos probados: R.B. contrajo matrimonio con L.M.N. el 30 de septiembre de 1962, fue pensionado por la Empresa Puertos de Colombia – terminal marítimo de Cartagena - a partir del 24 de enero de 1992, falleció el 19 de julio de 2010. La pensión por muerte le fue reconocida a N.P.H. en un 50% como compañera permanente y el restante 50% a Elina Esther Romero Pérez en calidad de hija; que P.H. falleció el 11(sic) de noviembre de 2015.


Dijo que la norma vigente a la fecha del fallecimiento del pensionado y aplicable al caso era el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 que, en lo referente a los beneficiarios de la pensión, cuando se trate de cónyuge o compañera permanente, exige haber convivido con aquel no menos de 5 años continuos anteriores a la muerte; expresó que conforme los hechos de la demanda dicha prestación había sido otorgada en oportunidad a N.P.H., en su condición de compañera permanente y a su menor hija.


Luego refirió que por alegar la condición de cónyuge y la existencia de convivencia simultánea, debía acudir a la sentencia CSJ SL1399-2018, según la cual, cuando se mantiene el contrato matrimonial vigente, la ley daba a la esposa sobreviviente el derecho a concurrir junto con la compañera en la pensión en proporción al tiempo convivido con el pensionado.


A continuación, refirió que la Corte ha definido la convivencia como:


[…] comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva - durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado».


Expuso que para demostrar la convivencia, la demandante aceptó que el pensionado falleció en la ciudad de Bogotá donde residía desde hacía 30 años, que viajaba cada 15 días y se quedaba de 4 a 8 días en su casa, su relación era normal, amigable y dependía de él; conoció a N.P.R. como compañera permanente de él, con quien tuvo hijos, que cuando se casó con E. tenía 2 meses de embarazo de su primer hijo y que luego de poco tiempo de su nacimiento se fue a vivir con N., pero insistió, en que siempre le dio para la manutención de sus hijos.


Dijo que las testigos Buenaventura Chico y A.B.M., quienes aseguraron ser vecinas de la actora, afirmaron que fue la cónyuge del finado y que aquel había tenido una compañera con la que vivía en Bogotá desde hacía muchos años, que cuando él iba a C. se quedaba en la casa de Leonor María y siempre le ayudaba con lo de la manutención, de sus dichos tenían conocimiento porque la misma demandante les había comentado, luego de lo anterior, concluyó:


Bajo ese contexto, se evidencia de las pruebas recopiladas en el expediente que en verdad no logró acreditarse la convivencia real y efectiva, permanente, de la demandante por espacio de cinco años en cualquier tiempo como lo establece la norma y la jurisprudencia para el caso de la cónyuge, por cuanto de la misma declaración de la actora se observan ciertas imprecisiones, dado que ella manifestó que convivió con el actor como compañera permanente desde el año 1959, y que posteriormente en el año 1962 contrajo matrimonio con el causante, cuando tenía dos meses de embarazo de su primer hijo, y luego indicó sin recordar fechas que a los dos meses de haber nacido su primer hijo el actor se fue a vivir con la compañera permanente, N.P.H., situación que conllevó una separación temporal, pero manifestó que después todo volvió a la normalidad y ella lo volvió a aceptar por ser el papá de sus hijos y depender de él económicamente. Luego se narró por parte de ella y ambas testigos el hecho de que el causante E.R.B. se mudó de ciudad y terminó trabajando en la ciudad de Bogotá, lugar al que se llevó a la compañera, con la cual vivió hasta su muerte, situación que L.M. indico había ocurrido hacía 30 años antes de su fallecimiento, y las testigos no recordaron fechas, no obstante A.B.M. indicó que eso pudo haber sido hacía veinte años.


Las tres declaraciones fueron coincidentes en manifestar que ellos veían que E.R. llegaba y visitaba la casa de L.M., y que se quedaba varios días ahí, de cinco a diez días, que sabían que le daba dinero porque ella se lo contaba ya que eran amigas, por esa misma razón conocían de la existencia de la compañera permanente del causante, con quien vivía en la ciudad de Bogotá, sin embargo, no pudieron dar fe de esa convivencia real y efectiva que trata la jurisprudencia antes relacionada por espacio de cinco años en cualquier tiempo antes de la muerte, porque la misma demandante expresó que después de que se enteró de que él tenía su compañera, él nunca la desamparo, siempre la apoyó económicamente, pero que su relación era cordial, de amistad, a la que catalogó de normal, e insistía que era el papá de sus hijos, no obstante, no puede establecerse ese vínculo afectivo entre ambos, ni tampoco cuantos años duró antes de que el finado se fuera a vivir con la compañera permanente.


Para la Sala, es extraño que la demandante no haya reclamado la pensión justo...

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