SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85092 del 30-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874513

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85092 del 30-03-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha30 Marzo 2022
Número de expediente85092
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1199-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL1199-2022

Radicación n.° 85092

Acta 11


Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARMEN CECILIA RAMÍREZ ESPINOSA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 23 de octubre de 2018, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.



  1. ANTECEDENTES


Carmen Cecilia Ramírez Espinosa llamó a juicio a las demandadas, con el fin de que se declarara la nulidad de la afiliación que hizo al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por Protección S.A., celebrado el 13 de febrero de 1996, efectivo a partir del 1 de marzo de ese año; en consecuencia, solicitó que se condenara a esta última demandada, a restituir a Colpensiones «los valores obtenidos en virtud de la vinculación», tales como cotizaciones, bonos pensionales y rendimientos, contenidos en su cuenta individua; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.


En subsidio, requirió que se declarara la «ineficacia e inoperancia» del traslado al RAIS, «por no poderse predicar la existencia de un consentimiento libre, voluntario e informado», de Protección al momento de la vinculación.


Fundamentó sus pretensiones, en que estuvo afiliada al ISS hoy Colpensiones, desde el 21 de diciembre de 1984 a fin de cubrir los riesgos de IVM; que laboró en el Departamento de Cundinamarca, entre el 5 de enero de 1988 y el 30 de julio de 1993, tiempo en el que realizó aportes a la Caja CAPRECUNDI; que encontrándose afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), el 13 de febrero de 1996, se trasladó a Protección S.A., que se hizo efectivo a partir del 1 de marzo de ese año.


Narró que al momento del traslado, «no fue asesorada o informada por ese fondo, de manera transparente, completa clara, veraz, oportuna, adecuada, suficiente y cierta», en cuanto a las diferencias y condiciones entre uno y otro régimen, como las prestaciones económicas que obtendría, beneficios, riesgos, desventajas, inconvenientes, implicaciones sobre sus derechos pensionales, proyecciones futuras y forma de liquidación, ni tampoco se le comunicó que para adquirir el derecho pensional, tenía que «acumular un capital en su cuenta de ahorro individual» ni que se podía negociar el bono pensional, entre otras particularidades importantes que debía conocer para tomar la decisión más conveniente, según su historia laboral, edad, tiempos de servicios y densidad de cotizaciones.


Aseguró que Protección S.A., omitió informarle que para la época de la afiliación era beneficiaria del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, por tener más de 35 años de edad al 1 de abril de 1994, y que lo perdería por cambiarse de régimen pensional; que elevó petición a Colpensiones a fin de que aceptara su regreso al RPMPD, la que fue contestada de manera desfavorable el 19 de enero de 2017 (fs.°4 a 21).


La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al contestar, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió que la demandante estuvo afiliada al ISS, desde el 21 de diciembre de 1984; que laboró para el Departamento de Cundinamarca del 5 de enero de 1988 al 30 de julio de 1993, tiempo en el que aportó a CAPRECUNDI; que se trasladó al RAIS, administrado por Protección S.A., el 13 de febrero de 1996, efectivo a partir del 1 de marzo de ese año; y, que denegó el regreso al RPMPD. De los demás, señaló que no le constaban.


Destacó que en atención a lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, los beneficios del régimen de transición «no se les aplican a las personas que voluntariamente se acojan al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad» o habiéndolo elegido decidan cambiarse al RPMPD «excepto a quienes al 1° de abril de 1994 tenían 750 semanas cotizadas o 15 años de servicios», siempre que el ahorro en la cuenta individual no fuera «inferior al monto del aporte correspondiente»; que en este caso, la actora no reunió las exigencias para retornar al régimen que administra, aunado a que debía tenerse en cuenta la prohibición estipulada en el art. 2 de la Ley 797 de 2003, que establece que «el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez», y a lo dispuesto en la sentencia CC SU062-2010.


En su defensa, formuló las excepciones de prescripción y caducidad, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, buena fe y «declaratoria de otras excepciones» (f.°62 a 67).


La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al responder, se opuso a las pretensiones. De los hechos, solo aceptó que la accionante se encuentra vinculada a la entidad. Negó los demás supuestos.


Resaltó que no eran procedentes las aspiraciones de la actora, como quiera que se encontraba válidamente afiliada a Protección S.A., mediante una decisión libre, voluntaria e informada «sobre las ventajas y desventajas de ambos regímenes», dado que capacitó a sus asesores, a fin de que pudieran brindar una «asesoría completa, clara y objetiva a sus potenciales clientes», para que estos tuvieran conocimiento de cuál era el régimen más conveniente a sus intereses.


Propuso las excepciones de mérito que denominó: «validez de la afiliación a protección», «buena fe», «inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho», «prescripción» y la «innominada o genérica» (fs.°75 a 88).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo dictado el 9 de abril de 2018 (f.°cd.117), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR inválida o nula la afiliación del régimen de ahorro individual, administrado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. hecha por la demandante señora CARMEN CECILIA RAMÍREZ ESPINOSA […], el 13 de febrero de 1996, teniendo en cuenta para todos los efectos legales, como si nunca hubiere dejado de permanecer al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme lo expuesto en la parte motiva.


SEGUNDO: ORDENAR a la AMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PTOTECCIÓN S.A., trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la totalidad del saldo que obra en la cuenta de ahorro individual de la demandante y a COLPENSIONES que proceda a recibir dicha suma y acreditarla como semanas efectivamente cotizadas por la demandante ante COLPENSIONES, conforme lo expuesto en la parte motiva.


TERCERO: NO CONDENAR en costas a favor ni en contra de ninguna de las partes, conforme lo expuesto en la parte motiva.


CUARTO: si la presente providencia no fuere impugnada, y no obstante que no se profirió sentencia condenatoria contra COLPENSIONES y la naturaleza jurídica de PROTECCIÓN S.A., se remitirá al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta frente a COLPENSIONES. (Negrilla de la Sala).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y el recurso de apelación promovido por Protección S.A., mediante sentencia del 23 de octubre de 2018, declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación»; revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió de las pretensiones de la demanda. Impuso costas en ambas instancias a cargo de la promotora del litigio (f.°cd. 131).


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que debía resolver, si era dable o no, la ineficacia de traslado de la demandante al RAIS. Consideró que el a quo le «dio un entendimiento que no tiene» al art. 13 de la Ley 100 de 1993, al colegir que «se prohibía el traslado cada 3 años» y que como la demandante lo había materializado en 1997, no reunía ese tiempo para considerar que no se podía trasladar.


Explicó que:


En el caso de la señora C.C., su primera vinculación lo fue el 21 de diciembre el año 1982, folio 33 del plenario, así las cosas, si su traslado se materializó el 1 de abril del 97 del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, pues por supuesto que se habían cumplido los 3 años.


Abordando entonces lo pertinente, o siguiendo este orden de ideas, tenemos que a folio 30 del plenario, obra copia del documento de identidad de la demandante, en el cual se aprecia que su fecha de nacimiento lo fue el 6 de julio del año 1958, por lo que al momento de entrada en vigencia del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que para su caso fue el 1 de enero del año 1995, según da cuenta el folio 34, ella contaba con 36 años, 5 meses y 25 días, así como reportado solo 286.85 semanas cotizadas.



Recordó que en su defensa, C. argumentó que no era posible el retorno de la actora al RPMPD, como quiera que cuando lo solicitó el 19 de enero de 2017, «se encontraba a 10 años o menos de cumplir la edad para pensionarse» y no contaba con los 15 años de servicios de que trata la sentencia CC C789-2002 que «aparece inmiscuida al momento de estudiarse» la constitucionalidad de esa modificación pensional vertida en la providencia CC C1024-2004, como quiera que «solo reportaba 286.85 semanas».


Manifestó que no desconocía la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, las sentencias con radicados «33083 y 31989», de las que se podía extractar que «siempre se le exige a las respectivas administradoras de fondos de pensiones, que se brinde...

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