SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83433 del 19-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874581

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83433 del 19-04-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente83433
Fecha19 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1325-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL1325-2022

Radicación n.° 83433

Acta 011


Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR OCTAVIO MANTILLA OJEDA contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que le sigue a BAVARIA S.A.

  1. ANTECEDENTES

Demandó el accionante a Bavaria S.A., para que se declare la nulidad del contrato de transacción suscrito el 22 de mayo de 2014, o subsidiariamente, que con ese negocio se generó un despido indirecto.

Consecuentemente solicitó el reintegro y pago de los salarios dejados de percibir, primas legales y extralegales, vacaciones, cesantías e intereses, auxilios educativo, médico y odontológico, más la indexación y los intereses corrientes y moratorios.

En subsidio, pidió el pago de la suma establecida por retiro voluntario de la empresa, prevista en la cláusula 14 del pacto colectivo de trabajo, equivalente a 95 días del salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año, más la indexación y, los intereses moratorios y corrientes.

Fundó sus pretensiones en que estuvo vinculado a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 6 de julio de 1987 hasta el 22 de mayo de 2014, teniendo como último salario la suma de $2.153.434; que a partir de septiembre de 2005 fue objeto de una política de constante hostigamiento implementado de manera sutil bajo una supuesta rotación laboral incluso a otras ciudades; que a partir de 2009, la empresa promovió una política para el desmonte gradual de las prestaciones económicas que tuviese como parte de su cálculo el factor de antigüedad mediante un aparente proceso de negociación voluntaria, implementando un otrosí al contrato de trabajo.

Mencionó que el 5 de mayo de 2014, la accionada le presentó un documento denominado ACTA TERMINACIÓN CONTRATO POR MUTUO ACUERDO, el cual fue firmado el 22 del mismo mes y año, en el que se consignó que la relación terminaría a partir de la primera fecha mencionada; que allí también se estableció que la empleadora pagaría la liquidación definitiva de las acreencias laborales, incluyendo salarios adeudados y demás factores salariales y prestacionales, más una suma transaccional por el retiro voluntario, la cual se entregaría por una sola vez y por mera liberalidad; que con algunas cláusulas del acuerdo, la llamada a juicio ejerció presión a su voluntad, pues dispuso que de no firmarse la transacción, no se pagaría la bonificación por retiro voluntario; que en dicha liquidación se pretermitió lo estipulado en la cláusula 14 del pacto colectivo de trabajo, donde se estableció que quien se retirara voluntariamente tendría derecho al pago de 95 días de salario básico por cada año de servicio, y proporcional en caso de fracción de año.

Bavaria S.A., al responder el libelo inicial, se opuso a las pretensiones incoadas. En cuanto con los hechos, aceptó el extremo temporal inicial de la relación laboral, y lo estipulado en el acta de terminación del contrato por mutuo acuerdo. Aclaró que el contrato finalizó el 5 de mayo de 2014, y adujo que el trabajador nunca fue presionado para firmar lo pactado. Negó que el actor tuviera derecho al beneficio convencional de la cláusula 14, pues ello dependía del cumplimiento de ciertas condiciones.

Presentó la excepción de mérito de inexistencia de nulidad y de las obligaciones reclamadas.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 8 de febrero de 2018, declaró la existencia del contrato de trabajo del 6 de julio de 1987 al 5 de mayo de 2014, y absolvió a la pasiva de todas las pretensiones condenatorias.

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de proveído del 13 de septiembre de 2018, confirmó la decisión del a quo.

Para soportar su decisión, aseguró que después de haber estudiado las pruebas allegadas al plenario, no encontró que el trabajador hubiere suscrito el acto transaccional bajo el influjo de vicios del consentimiento, específicamente bajo presión o amenazas ejercidas por la empresa demandada.

Consideró que el actor tenía la libertad de suscribir o no el mencionado negocio jurídico, y en caso de no aceptarlo, entonces no tendría derecho a la suma de dinero ofrecida liberalmente por la demandada, la cual no constituía una garantía mínima e irrenunciable del trabajador. A renglón seguido, explicó:

Es más, la aceptación de la propuesta no debía ser inmediata, pues entre la celebración del acta de terminación del contrato por mutuo acuerdo y el contrato de transacción entre Bavaria y el señor V.O.M.O., transcurrieron 17 días, tiempo suficiente en lo cual el demandante pudo meditar, reflexionar, decidir si aceptaba o no la suma ofrecida por la empresa, si no la aceptaba pues quedaba en libre camino o expedito camino de entrar a demandar, si considerase que la suma pagada por la demandada por prestaciones sociales y emolumentos laborales, no era ajustada a derecho.

Ahora, el señor V.M.O., aquí demandante, en la fecha en que suscribió el contrato de transacción, que hoy dice con la demanda, que suscribió bajo presión o amenaza, no efectuó al momento de firmarlo o suscribirlo, glosa alguna, reproche, cargo, no se opuso a su celebración, no formuló reparos, no le pidió a la empresa una prórroga para poder meditar el asunto, consultar con sus abogados, es decir, entiende la Sala que al firmar el negocio jurídico, lo hizo con la absoluta convicción de su contenido y alcance del acuerdo, y en ejercicio de su plena autonomía de la voluntad.

Expuso que no podía considerarse como una presión indebida el hecho de que la empresa le dejara claro al accionante que si no aceptaba la transacción no tendría derecho a la suma de dinero ofrecida, ya que aquel podía rechazar la propuesta y demandar si consideraba que había sido despedido sin justa causa, que tenía un fuero de discapacidad, u otro que debiera ser respetado por la parte demandada.

Mencionó que la transacción en asuntos del trabajo tiene plena validez, siempre que verse sobre derechos inciertos y discutibles, y para el caso de marras, la suma ofrecida tenía por objeto evitar eventuales litigios que pudieran surgir con la terminación del contrato, sin que versara sobre derechos mínimos e irrenunciables, como tampoco ciertos e indiscutibles.

Descartó la credibilidad de los testigos ya que no podían dar fe de la forma en que el accionante suscribió la transacción, debido a que eran de oídas.

Por último, respecto al artículo 14 del pacto colectivo, dijo:

Las cláusulas no se pueden mirar descontextualizadamente, ¿que está diciendo esta disposición? Primero, la supedita el cierre total o parcial de las fábricas, las filiales o las dependencias; segundo, a la hipótesis de reducción de personal; y tercero, a la negativa del traslado y el retiro voluntario.

Es evidente que la situación del demandante no se subsume dentro de los supuestos de esa disposición, porque la resolución de su contrato se debió a la terminación por mutuo acuerdo pactada con la pasiva, tampoco se probó en autos que se tratase del cierre total o parcial de fábrica, filiales o dependencias, o reducción de personal donde prestara sus servicios personales el demandante, ni menos aún, que, ocurrido alguno de esos eventos, se hubiese negado el traslado. Entonces, no se dan ninguno de los supuestos que señala el artículo 95 (sic) del pacto colectivo del trabajo, razón por la cual no puede dársele la razón a la apelación en ninguno de los tres aspectos.

iii)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque la del a quo, para que en su lugar,

[…] condene a la parte accionada conforme a las pretensiones formuladas en el escrito de demanda principales o subsidiarias, cual es el caso del pago correspondiente a la Cláusula 14 Prevista en el Pacto Colectivo por cierre de fábrica, reducción de personal o renuncia voluntaria de los trabajadores, con su correspondiente indexación y los intereses a que haya lugar, con la condigna imposición de costas procesales.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que replicados por la pasiva, se resuelven conjuntamente debido...

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