SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83611 del 04-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874650

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83611 del 04-04-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente83611
Fecha04 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1383-2022


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1383-2022

Radicación n.° 83611

Acta 12


Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HOLMES DE J.R.Á. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) en el proceso que instauró en contra de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP - EPM.


  1. ANTECEDENTES


H. de J.R.Á. demandó a las Empresas Públicas de Medellín ESP - EPM, para que se declarara que entre el sindicato Unigeep y la accionada, subsistió un conflicto colectivo de trabajo y al momento de su despido, se encontraba no solo afiliado a la organización sindical, sino que gozaba de fuero circunstancial.


En consecuencia, solicitó se condenara a la EPM a: i) reintegrarlo al cargo que tenía a la fecha de su despido o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad hasta que se cumpliera la orden; ii) pagar los salarios insolutos, aportes a seguridad social, prestaciones sociales legales, extralegales y convencionales dejados de percibir, como la prima de antigüedad; iii) reconocer la indexación de las sumas dejadas de percibir, lo que resultara probado y las costas.

Narró que EPM ESP era una empresa industrial y comercial del Estado, del orden municipal dedicada a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, conforme al Acuerdo Municipal n.º 69 del 10 de diciembre de 1997; que laboró al servicio de la enjuiciada desde el 26 de marzo de 1990 hasta el 26 de enero de 2015, a través de un contrato de trabajo a término indefinido; que desempeñó el cargo de «conductor de vehículo equipo, categoría C 307», adscrito al «centro de actividad n.º 7320, de la unidad de distribución zona sur T&D, de la vicepresidencia, trasmisión y distribución de energía».


Señaló que el 26 de enero de 2015, le fue notificada la Resolución n.º 201510003522 del 23 de enero de 2015, que finalizó su contrato de trabajo; que esta decisión fue unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora.


Relató que al interior de la empresa se constituyó la organización sindical denominada Unión Sindical Grupo Empresarial EPM- UNIGEEP; que era afiliado de este sindicato y periódicamente se le descontaba la cuota con destino al mismo; que al momento del finiquito estaba pendiente un conflicto colectivo trabado entre la empleadora y esa agremiación; que este se originó con la presentación del pliego de peticiones ante el Ministerio del Trabajo, dirección territorial de Antioquia, el 11 de marzo de 2013, comunicado a la demandada con radicado n.º 01927 del 12 de marzo de 2013.


Apuntó que, mediante petición del 11 de febrero de 2015, dirigida al gerente de la demandada, solicitó su reintegro en virtud del fuero circunstancial que ostentaba; que, por medio de Misiva de 27 de febrero de 2015, la accionada negó su solicitud, bajo el argumento que el conflicto colectivo al que aludía ya había concluido; que lo indicado no era cierto, pues a la fecha no existía convención colectiva suscrita con UNIGEEP.


Afirmó que era beneficiario de la suscrita entre la demandada y SINTRAEMSDES, subdirectiva Medellín y recibía como primas convencionales las de navidad, vacaciones, especial de servicios de junio y de antigüedad; que como último salario básico mensual recibió $1’664.051,14 (f.º 1 a 8 del cuaderno n.º 1).


La demandada se opuso a las pretensiones. Admitió la naturaleza de la entidad, la relación laboral con el demandante y los extremos; la terminación del vínculo de manera unilateral y sin justa causa, aunque aclaró que se pagó la correspondiente indemnización; la creación y constitución de Unigeep como sindicato minoritario; la afiliación del accionante a esta organización y a Sintraemsdes, la reclamación de reintegro y su contestación, los beneficios convencionales que le asistían por estar afiliado a ésta, que era mayoritaria; el último salario devengado.


Precisó que para el momento del despido del reclamante, no se encontraba vigente conflicto colectivo alguno con Unigeep; que en dos oportunidades fueron presentados pliegos de peticiones, el primero, en el 2011, en el que no se arribó a un acuerdo, ni el sindicato procedió a solicitar la convocatoria del tribunal de arbitramento; que el segundo, en marzo de 2013, no se atendió por capricho del empleador sino porque Unigeep no se hizo parte del proceso de denuncia de las convenciones colectivas con S. y Sinpro, para participar con dichas organizaciones y suscribir un texto que agrupara las aspiraciones de todos los trabajadores, conforme lo expresado por el Ministerio de Trabajo.


Negó los demás supuestos o dijo que no le constaban.


Propuso como excepciones de mérito las que denominó: «inexistencia de un conflicto colectivo vigente con la unión sindical grupo empresarial- Unigeep», inexistencia del fuero circunstancial, abuso del derecho, legislación que obliga a realizar la negociación conjunta entre sindicatos, inexistencia sustancial del derecho, pago, improcedencia legal del reintegro, «precedente constitucional sobre terminación de contrato de trabajo con el pago de indemnización», compensación y la genérica (f.° 46 a 81, ibidem).


Con auto de 20 de mayo de 2015, el juzgado de conocimiento dispuso la notificación de la Unión Sindical Grupo Empresarial EPM y su intervención si así lo consideraba (f.º 39, ib). Sin embargo, con proveído del 23 de junio de 2016, se tuvo por «no contestada» (f.º 340, cuaderno n.º 2).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia de juzgamiento del 29 de junio de 2017, reconstruida parcialmente el 4 de agosto de 2017, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a Empresas Públicas de Medellín ESP, a reintegrar al señor H.D.J.R.Á., al cargo desempeñado al momento del despido, es decir, al 26 de enero de 2015, con el pago indexado de salarios, prestaciones sociales legales y convencionales dejadas de percibir, desde el 26 de enero de 2015 hasta la fecha del reintegro.


Se condena además al pago de los aportes al sistema de seguridad social integral, del 26 de enero de 2015 hasta la fecha del reintegro, en los términos de ley.


SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de compensación y autorizar a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP a descontar de las condenas, la suma de $100.919,771.


TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $2.950.000,oo en favor del demandante (actas de f.° 393 a 395 y 400 a 402, en relación con el CD f.º 396 y 403, ibidem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al decidir la apelación interpuesta por Empresas Públicas de Medellín ESP, el 27 de septiembre de 2018, revocó la del juzgado e impuso costas.


Precisó que se centraría en establecer si entre Unigeep y EPM existió un conflicto colectivo vigente para el 26 de enero de 2015, derivado del pliego de peticiones presentado el 11 de marzo de 2013 y si era posible que un trabajador afiliado a una asociación sindical pudiera participar en la negociación colectiva propuesta por otro sindicato.


Adujo que se encontraba acreditado que el accionante estuvo afiliado a aquella organización sindical hasta el 26 de enero de 2015 (f.º 13, ibidem); que el 15 de abril de 2011, Unigeep radicó ante EPM pliego de peticiones, con el cual se dio apertura al proceso de negociación directa entre las partes (f.º 81 a 201, ib); que la precitada etapa terminó sin arreglo el 3 de junio de 2011; que mediante Oficio del 31 de octubre de 2011, el presidente de Unigeep comunicó al empleador el retiro del pliego de peticiones (f.º 204, ibidem); que ese mismo día, el sindicato presentó uno nuevo (f.º 222 a 258, ib); que el empleador una vez lo recibió dio apertura a la fase de negociación directa, instalándose las conversaciones el 10 de noviembre de 2011; que este ciclo finalizó sin acuerdo, el 6 de diciembre de 2011 (f.º 259 a 287, ibidem).


Apuntó que el 11 de marzo de 2013, Unigeep retiró el anterior pliego de peticiones (f.º 311, ib) y en esa misma calenda, presentó uno nuevo aprobado previamente por la Asamblea General de Afiliados (f.º 14 y 15, ibidem); que mediante Comunicado de 18 de marzo de 2013, el gerente general de EPM informó que la empresa no iniciaría el proceso de negociación (f.º 313, ib); que el 19 de marzo de 2013, la organización sindical presentó denuncia contra EPM ante el Ministerio del Trabajo por negarse a recibir el pliego (f.º 314, ibidem); que mediante la Resolución n.º 068 del 30 de agosto de 2013, el mismo ministerio sancionó a EPM por no dar inicio a la negociación del petitorio (f.º 315 a 325, ib).


Asentó, que esta decisión fue apelada y revocada mediante la Resolución n.º 0874 de 18 de noviembre de 2013, en la que dicha autoridad indicó que existía un conflicto colectivo previo que no había sido resuelto, que se originó con el pliego de peticiones del 13 de octubre de 2011 y que no se podía iniciar uno nuevo (f.º 326 a 328, ibidem); que con la n.º 2015-103522 del 23 de enero de 2015, se finalizó el contrato de trabajo del demandante, con efectos desde su comunicación el 26 de enero de 2015 (f.º 10, ib).


Ilustró que el fuero circunstancial tenía como marco legal el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; que su propósito era salvaguardar al trabajador frente a una eventual persecución del empleador por los reclamos presentados; que por ello se traducía en una garantía de estabilidad laboral desde la presentación del pliego de peticiones, hasta y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto; que en todo caso, debía entenderse que estaba limitado a un margen de temporalidad, por lo que su espectro solo se...

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