SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-02401-01 del 07-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874655

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-02401-01 del 07-04-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Abril 2022
Número de expedienteT 1100102040002021-02401-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4233-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC4233-2022

R.icación nº 11001-02-04-000-2021-02401-01

(Aprobado en Sesión de seis de abril de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).


Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que F.A.H.A. le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior y al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2003-00208.


ANTECEDENTES


1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «legalidad», «favorabilidad», «igualdad», «acceso a la administración de justicia» y «libertad», para que se ordenara a los despachos convocados «emitir un nuevo pronunciamiento en el cual decrete la acumulación jurídica de penas de los procesos» 2003-00208 y 2003-00164.


En apoyo narró que el 19 de mayo de 2021 el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la solicitud de «acumulación jurídica de penas» impuestas en las causas nº 2003-00208 y nº 2003-00164 (con liberación definitiva del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín), ya que la segunda condena se encuentra ejecutada y, de acuerdo con lo normado en el artículo 470 de la Ley 600 de 2000, no es procedente la «acumulación jurídica de penas extintas», a más que no existe conexidad entre los supuestos fácticos que sirvieron de sustento a las dos «condenas»; determinación que mantuvo incólume (14 jul.) y el superior convalidó (19 oct.).


Acusó al ad quem de incurrir en vía de hecho por: i) «Defecto procedimental» y, ii) Haber pasado por alto que «(…) los delitos cometidos en cada uno de los procesos, fueron cometidos con 8 días de diferencia, ambos en el departamento de Antioquia, en municipios aledaños, y contrario a lo indicado por los accionados, los delitos si guardan conexidad, ya que el actor los cometió en una época en la cual [s]e encontraba totalmente desorbitado, en el que cometía diferentes delitos, todos con el fin de buscar un lucro económico, adicionalmente de buscar venganza en contra de personas que no fueron vinculados al proceso, pero sus familiares y amigos si resultaron afectados, por haber interpuesto denuncias en [su] contra, y por entregar información a las autoridades (…)».


2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital defendió la legalidad de su proceder y, enfatizó que: a) Resulta inviable «acumular penas ya ejecutadas» cuyos hechos no son conexos (inciso 2° art. 470 Ley 600 de 2000) y, b) El accionante se limitó a enunciar el requisito especial de procedibilidad del amparo, sin desarrollarlo.


3.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, en atención a que la providencia debatida «se fundamenta en argumentos razonables», en tanto «el inciso 2º del artículo 470 de la Ley 600 de 2000 prohíbe la acumulación jurídica de penas ejecutadas» y, en el ...

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