SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-00206-01 del 20-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874692

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-00206-01 del 20-04-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002022-00206-01
Fecha20 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4584-2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC4584-2022

Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00206-01 (Aprobado en sesión virtual del veinte de abril de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de febrero de 2022, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Carmen Helena Mesa de A. contra la Superintendencia de Sociedades.


  1. ANTECEDENTES

1. La promotora, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada en el marco del proceso de liquidación No. 85764.

2. Manifestó que fue accionista del Consorcio Papelero Conpal S.A., reconocida en el proceso de liquidación No. 85764. Además, indicó que dicha sociedad y D. y Empaques S.A. son propietarias del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-205324 de Bogotá, las cuales constituyeron la Sociedad Continental Paper S.A., con el propósito de que esta última pudiera acceder a créditos financieros. Por tanto, procedieron a transferir el inmueble antes mencionado a título de fiducia mercantil, mediante escritura pública No. 7722 del 23 de agosto de 2010.


2.1. Anotó que en dicho instrumento público se estableció que Continental solamente podía garantizar las obligaciones adquiridas con entidades financieras. Y se estipuló que la vigencia de la fiducia seria de 2 años a partir de la mencionada fecha, salvo que existieran obligaciones garantizadas o saldos pendientes de pago a favor de los acreedores.


2.2. Relató que el 20 de abril de 2011, Continental Paper y Fiduciaria Popular S.A. celebraron un otrosí No.1 arrojando confusión respecto a los demás intervinientes, puesto que la beneficiaria de la garantía Continental Paper S.A, deudor garantizado, era la fideicomitente y la constituyente del negocio fiduciario. Los demás aportantes del inmueble, es decir, C.P.C.S. y Distribuciones y E.S. -quienes habían comparecido a transferir el mismo-, eran simples tradentes.


2.3. Sostuvo que el 11 de noviembre de 2011, la sociedad Distribuciones y E.S., y otros, adquirieron la totalidad de las acciones y derechos fiduciarios de los restantes accionistas de Continental.


2.4. Sin embargo, refirió que los demás compradores, en mayo de 2013, adelantaron contra los vendedores proceso por incumplimiento del contrato de compraventa de acciones y cesión de derechos fiduciarios, el cual, culminó el 15 de abril de 2015 por mutuo acuerdo entre las partes, pactándose la resolución del contrato y una indemnización a favor de los demandantes.


2.5. La mencionada transacción dio lugar a un proceso ejecutivo que estuvo a cargo de los Juzgados vinculados. Surtido el trámite de rigor, se decretó el embargo de los derechos fiduciarios del Consorcio Papelero Conpal S.A. que tenía en la fiducia y demás acciones en Continental.


2.6. Por su parte, el 20 de diciembre de 2016, el Consorcio Papelero Conpal S.A., solicitó la admisión al proceso de liquidación judicial de conformidad con la Ley 1116 de 2006. La Superintendencia accionada -con auto del 23 de enero de 2017- decretó la apertura de liquidación judicial del Consorcio. En dicho trámite, el apoderado de la sociedad en liquidación solicitó que se diera cumplimiento al numeral 7 del artículo 50 de la ley 1116 de 2006, en el sentido de dar por terminado el fideicomiso con el fin de que se reintegrara el bien inmueble antes referido.


2.7. La entidad accionada -con auto del 30 de noviembre de 2017- resolvió mantener el embargo sobre los derechos que el Consorcio Conpal tenía en el fideicomiso. Sin embargo, estando en curso dicho proceso, en el mes de julio de 2018 Continental Paper S.A., suscribió el otrosí No.2 con la fiducia, persiguiendo incluir a sus accionistas como acreedores garantizados, resultando beneficiados Corrumed S.A, L.P.S. y D. y Empaques S.A.


2.8. El 5 de febrero de 2018, la autoridad encarada negó la terminación del contrato de fiducia mercantil y mantuvo el embargo de los derechos fiduciarios, al considerar que el Consorcio Conpal no actuó como fideicomitente, toda vez que dicha condición estaba en cabeza de Continental Paper S.A.


Inconforme con esa determinación, el Consorcio Conpal S.A., y el liquidador de esta la recurrieron. Sin embargo, la autoridad enjuiciada -con decisión del 21 de agosto de 2019-, confirmó el proveído impugnado.


2.9. Seguidamente, la Superintendencia cuestionada, el 12 de marzo de 2020, corrió traslado del inventario de bienes. El apoderado presentó objeción al mismo y solicitó la inclusión como activo contingente de los derechos que la sociedad en liquidación llegare a tener como tradente y beneficiario dentro del patrimonio autónomo Continental Paper S.A. Petición aceptada en proveído del 4 de septiembre de la misma anualidad.


2.10. La entidad encartada en audiencia de adjudicación del 3 de marzo de 2021 negó las solicitudes efectuadas, reiteró que se tendrá como activo contingente los derechos que llegase a tener la concursada como tradente y beneficiaria del contrato de fiducia mercantil. Acto seguido, procedió a adjudicar los demás bienes. Dicha decisión fue recurrida y resuelta desfavorablemente.


2.11. El 26 de julio de 2021, mediante auto 427-009453, se aprobó la rendición de cuentas finales y se declaró la terminación del proceso liquidatorio.


2.12. El 29 de julio, el apoderado de la sociedad liquidada rogó a la autoridad debatida que tenga en cuenta la información allegada en la que en su sentir se demuestra que la sociedad Continental Paper S.A y la Fiduciaria Popular han venido defraudando el proceso. Pese a ello el 27 de septiembre de 2021, se confirmó la determinación.


2.13. Así las cosas, por vía de tutela, adujo que la autoridad accionada incurrió en defecto material -al interpretar de forma errada el numeral 7 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006. En defecto procedimental porque se apartó de lo establecido en el numeral 4 y 7 del citado canon. En defecto fáctico ya que no valoró todo el material probatorio. Y desconoció del precedente relacionado con los contratos de fiducia mercantil.


3. De acuerdo con lo relatado, pidió que se deje sin efectos dejar las decisiones que la...

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