SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01137-00 del 27-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874696

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01137-00 del 27-04-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002022-01137-00
Fecha27 Abril 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5101-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC5101-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01137-00

(Aprobado en sesión del veintisiete de abril de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ferney Osorio Gaitán contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Séptimo Penal del Circuito Especializado y el Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esta capital, la Fiscalía 22 Especializada Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio penal radicado nº 2009-00063.


ANTECEDENTES


1. El solicitante, a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad y buen nombre, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.


2. Relata en síntesis que, el 13 de junio de 2008 la Fiscalía 22 Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos, lo vinculó, junto a otras 16 personas, a una investigación por los delitos de «tráfico, fabricación o portes de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotráfico».


Refiere que, posteriormente, el ente acusador lo declaró persona ausente y, en esa calidad, fue enjuiciado y condenado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a la pena de 300 meses de prisión (sentencia del 6 de mayo de 2017), confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 28 de julio de ese mismo año, decisión esta última que fue recurrida en casación por la defensa de otros de los coprocesados, inadmitido por la Sala de Casación Penal mediante auto del 30 de mayo de 2018.


Dirige varios cuestionamientos contra las autoridades judiciales que intervinieron en la investigación y el juicio. En primer lugar, sostiene que la fiscalía, previo a declararlo persona ausente, omitió realizar labores eficientes de búsqueda, por ejemplo, no lo emplazó, ni llevó a cabo «actos de investigación necesarios para corroborar su ubicación, identificación e individualización». Segundo, con especial énfasis critica que, el ente persecutor no estableció la plena identidad de la persona que debía vincularse, pues la cédula de ciudadanía a la que se lo asoció en la declaratoria de persona ausente difiere de la indicada en la resolución de apertura de instrucción; luego, en el juicio y en las sentencias condenatorias se registró que su número de identificación correspondía al «71.987.012»; empero, como posteriormente fue clarificado en sede de ejecución de penas, ese cupo numérico de acuerdo a lo que figura en la Registraduría Nacional del Estado Civil, pertenece a un ciudadano de nombre «Diego Luis Martínez Torres».


Resalta que, durante el transcurso del trámite, el juzgado de conocimiento a fin de determinar la presencia de antecedentes judiciales de los procesados, ofició a distintas autoridades para obtener esa información, entre ellas, al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que le respondió solicitando aclarar el número de cédula, porque la señalada no aparecía en sus bases de datos, advirtiendo que podría «tratarse de un homónimo» y, pese a dicha observación, fue condenado sin efectuar las verificaciones en ese sentido.


Al respecto, sostiene que, su vinculación «se da por interceptaciones de comunicaciones en las que siempre se hace referencia a los alias, pero no se precisa un solo acto de investigación que haya permitido su identificación e individualización, incluso en ningún momento de la etapa procesal se logró al menos un cotejo de voz, para siquiera haber llegado a la certeza de autoría o participación».


Agrega que, hallándose el expediente de su proceso en los juzgados de ejecución de penas, el juez encargado advirtió la inconsistencia en los números de cédulas y requirió a la Registraduría Nacional precisara a quién pertenecía la plasmada en los fallos condenatorios, aclarando dicha autoridad que el número «71.987.012 no corresponde al señor F.O.G.»..


Expone que, una vez constatado lo anterior, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado con auto del 9 de agosto de 2019 procedió a corregir la sentencia en relación con las cédulas, sin embargo, aduce que, esa decisión significa «una extralimitación en sus facultades bajo una errónea interpretación del articulado y la jurisprudencia […] modificó la sentencia en afectación del debido proceso […] pues no puede ser de recibo que bajo el argumento de corregir errores aritméticos se haya subsanado el yerro en la plena identidad de la persona condenada, falencia que se presentó desde la vinculación formal al procedo (…)».


Arguye que, al ser vinculado bajo un número de identificación diferente «le generaron la certeza de que se trataba de otra persona y en tal sentido no ejerció su derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la persona procesada y condenada, aunque tenía su mismo nombre, los demás datos de identificación e individualización era diferentes (…) en palabras coloquiales […] es lo que conocemos como un “tocayo” pero cuando la misma autoridad nos dice que tiene otro número de cédula y otra fecha y lugar de nacimiento, pues sin duda alguna le están certificando que no era la persona procesada. No le asistía […] obligación […] de demostrar cuál era o no el número de cédula correcto, esta obligación constitucional de investigar los delitos, sus autores y partícipes es del ente acusador, quien para este caso en especial, se caracterizó por una ausencia de actos de investigación que permitieran una individualización del procesado».


Además, destaca que también que careció de defensa técnica pues, aunque a lo largo de la actuación le fueron asignados dos defensores de oficio, estos en sus intervenciones en las audiencias no manifestaron de manera concreta que se encontraban asistiendo sus intereses.


Finalmente, a fin de justificar el tiempo transcurrido entre las decisiones atacadas y la formulación del presente amparo, indicó que se enteró de la orden de captura en su contra en el mes de agosto de 2021 y, aunque por intermedio de su apoderado solicitó a los juzgados el acceso al expediente, solo obtuvo respuesta hasta diciembre de 2021.


3. En consecuencia, pretende que se revoque «(…) el auto de sustanciación del 21 de junio de 2019 proferido por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dentro del radicado [200900063 01] y en consecuencia dejar sin...

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