SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84654 del 19-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874709

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84654 del 19-04-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha19 Abril 2022
Número de expediente84654
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1288-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL1288-2022

Radicación n.° 84654

Acta 13


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ RÍOS contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


El citado accionante convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – C., con el propósito que se declare que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original y en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó que la accionada fuese condenada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 14 de septiembre de 2014, con los incrementos anuales y las mesadas adicionales, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.


En forma subsidiaria, pidió el reconocimiento de la citada prestación pensional, por cumplir 300 semanas cotizadas antes del 1 de abril de 1994, al tenor de los artículos 5 y 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, y en aplicación del principio de la condición más beneficiosa conforme a la sentencia CC SU442-2016.


Fundamento sus pretensiones, básicamente, en que sufrió un accidente de tránsito el 14 de septiembre de 2014 que le produjo una «amputación transfemoral de su pierna derecha»; que medicina laboral de C. mediante el dictamen 201647680II del 19 de abril de 2016 lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 40,2% de origen común y con fecha de estructuración 14 de septiembre de 2014; que apeló esa calificación y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, a través del dictamen 61933 del 16 de septiembre de 2016, estableció que su pérdida de capacidad laboral fue del 51,80% y no modificó la data de estructuración.


Relató que dado lo anterior, peticionó ante la convocada a juicio el reconocimiento de su pensión de invalidez, la cual fue negada con Resolución SUB-72110 del 22 de mayo de 2017, bajo el argumento de que no contaba con 50 semanas en los tres años previos a la estructuración de la invalidez, esto es, entre el 14 de septiembre de 2011 y el mismo día y mes de 2014 y que tampoco acreditaba las 26 semanas exigidas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, para poder acceder al derecho pensional en aplicación de la condición más beneficiosa.


Narró que aunque era cierto que no cumplía con la aludida densidad de 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a la data de estructuración de la invalidez, no era acertado colegir que no reunía los requisitos de la Ley 100 de 1993 en su versión original, para que, en aplicación de la condición más beneficiosa se le reconozca y pague la pensión deprecada, pues de acuerdo con los argumentos de la negativa adoptada por C. «se está solicitando el cumplimiento de un requisito para la aplicación de la condición más beneficiosa (26 semanas entre el 29 de diciembre de 2003 y el 29 de diciembre de 2002-sic-) que no se consagra en ninguna de las sentencias que sobre este principio ha proferido la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia».


Indicó que tal como consta en la historia laboral expedida por la accionada, cotizó un total de 884 semanas desde el 2 de septiembre de 1982 hasta el 31 de agosto de 2014 y como para la calenda en que se configuró su discapacidad, el 14 de septiembre de 2014, no se encontraba cotizando, debió acreditar no 50 semanas sino 26 en el año inmediatamente anterior a la invalidez, las cuales cumple «con creces» por contar con «43,28 semanas» en ese lapso, conforme a las exigencias del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción primigenia.


Finalmente, señaló que agotó la reclamación administrativa ante la entidad, como consta en la Resolución SUB-72110 del 22 de mayo de 2017.


Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones – C. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la calificación efectuada por esa entidad, la expedición de la Resolución SUB-72110 del 22 de mayo de 2017 y el agotamiento de la reclamación administrativa. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa, argumentó que no había lugar a acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, en razón a que el actor no acreditó 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración del estado de discapacidad y que en el presente asunto no era posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa, ya que en la sentencia CSJ SL, 25 en. 2017, rad. 45262 se explicó que este postulado protege solamente a quienes hayan estructurado su invalidez en un término no superior a tres años, contados desde la expedición de la Ley 860 de 2003, y como en este caso tal condición del actor se estructuró el 14 de septiembre de 2014, no era posible acudir a dicho principio.


Formuló las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de invalidez, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios y prescripción.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de agosto de 2018, resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones formuladas en su contra por el señor J.I.S.R..


SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales al señor JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ RÍOS.


TERCERO: Se ordena enviar el expediente en el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en caso de no ser apelada la decisión.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con sentencia calendada 21 de febrero de 2019, confirmó íntegramente la decisión impugnada.


El ad quem consideró que, conforme al recurso de apelación el problema jurídico a resolver consistía en establecer, si el señor José Ignacio Sánchez Ríos tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Expuso que según el dictamen emitido el 16 de septiembre de 2016 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (f.°23 y 24), al convocante al proceso se le diagnosticó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 51,8%, con fecha estructuración 14 de septiembre de 2014, de origen común; valoración sobre la cual no existía ningún tipo de controversia o inconformidad.


Aseveró que se encontró probado en el proceso que la demandada mediante la Resolución 72110 del 22 de mayo de 2017 negó la pensión de invalidez al actor, arguyendo que el asegurado no acreditó las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración.


Adujo el ad quem que al examinar la controversia a la luz de la Ley 860 de 2003, que era la que se encontraba vigente para la data en que se configuró la discapacidad, efectivamente se advertía que el promotor del proceso no cotizó 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración, vale decir, entre el 14 de septiembre de 2011 y el mismo día y mes de 2014, pues en ese lapso sólo aportó 43,28 semanas y, por tanto, no tiene derecho al reconocimiento pensional bajo esa normativa.


Señaló que se debía establecer si al accionante le asistía el derecho pensional reclamado, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, es decir, acorde a los preceptos de la Ley 100 de 1993 en su versión original, ya que la fecha estructuración de la discapacidad corresponde al 14 de septiembre de 2014, estando en vigencia la Ley 860 del 2003.


Seguidamente trajo a colación fragmentos de la sentencia CSJ SL2358-2017, para decir que, de acuerdo a su texto, para aplicar la condición más beneficiosa se debía establecer si el señor J.I.S.R. para el 26 de diciembre de 2003, cuando entró en vigencia la citada Ley 860 de 2003, se encontraba cotizando; si aportó 26 semanas en cualquier tiempo anterior a la aludida data; y si la invalidez se produjo entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006.


Explicó que en el caso concreto era dable concluir que el actor no cumplió con las exigencias para que le sea aplicable la condición más beneficiosa, pues si bien para el 26 de diciembre de 2003 se encontraba cotizando y sufragó más de 26 semanas en cualquier tiempo antes de la citada calenda; también era cierto que, la fecha de estructuración de su invalidez tuvo lugar el 14 de diciembre de 2014, es decir, superó la temporalidad establecida en la referida jurisprudencia.


Argumentó que en tal escenario no era dable acceder al derecho pensional invocado en aplicación de la condición más beneficiosa, pues el accionante no contaba con una expectativa legítima y mucho menos un derecho adquirido.


Bajo esas consideraciones, coligió que se imponía confirmar la decisión absolutoria de primer grado.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acoja las súplicas de la...

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