SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 86764 del 19-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874741

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 86764 del 19-04-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha19 Abril 2022
Número de expediente86764
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1329-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente

SL1329-2022

Radicación n.° 86764

Acta 13


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 18 de julio de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró LUZ M.S. ROJAS contra la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Luz Marina Sánchez Rojas llamó a juicio a Colfondos S. A. Pensiones y C., con el fin de que se declare que es beneficiaria de la garantía de la pensión mínima de vejez. Como consecuencia de lo anterior, se le condene al pago de la «pensión de vejez», de conformidad con el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, en cuantía inicial de $644.350, las mesadas a partir del 8 de febrero de 2015, junto con los intereses de mora; subsidiariamente a estos últimos el pago de la indexación de las sumas adeudadas; las costas del proceso y lo que resulte ultra y extra petita.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 8 de febrero de 1958, por lo que cumplió 57 años el mismo día y mes del año 2015; se afilió a la demandada desde el 22 de agosto de 2000 y cuenta con un total de 1161,28 semanas cotizadas.


Narró que el 14 de octubre de 2015 pidió la corrección del bono pensional por existir inconsistencias al no reflejar el período comprendido del 1 de enero al 31 de octubre de 1991 del empleador C.D.E., mientras que en la historia laboral de Colpensiones sí se evidenciaba tal cotización.


Explicó que el 15 de octubre de 2015 solicitó a Colfondos S. A. la pensión de vejez, la cual fue negada en oficio del 19 de febrero de 2016, para lo cual se adujo que el capital en la cuenta de ahorro individual no le permitía financiar la pensión, de ahí que era necesario esperar la emisión del bono pensional para poder continuar con el trámite de tal prestación.


Dijo que el 3 de mayo de 2016 solicitó nuevamente la corrección del bono pensional. La demandada mediante oficio del 11 de julio de 2016 le indicó que la fecha de redención del bono era el 8 de febrero de 2018, por lo que solo hasta ese día el valor ingresaría a la cuenta de ahorro para hacer parte del capital para financiar la pensión de vejez.


Por último, indicó que es beneficiaria de la garantía de pensión mínima de vejez, dado que tiene 1161,28 semanas cotizadas y más de 57 años de edad. Agregó que el día 10 de agosto de 2016 solicitó la corrección del bono, sin haber obtenido respuesta para la fecha de radicación de la demanda (f.os 104 a 107).


La parte accionada, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento, la afiliación de la actora, las solicitudes realizadas a fin de obtener la corrección del bono pensional y las respuestas ofrecidas a las dos primeras de las peticiones. Frente a los demás, dijo no ser ciertos o no tener la calidad de supuestos fácticos.


En su defensa adujo que al momento de realizar los estudios para definir si cumplía los requisitos para la pensión de vejez concluyó que no contaba con el capital necesario para financiarla. Por ello, está a la espera de la emisión del bono pensional para realizar un nuevo estudio y determinar si puede conceder tal prestación o si debe aplicar el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.


Además, aseguró haber hecho los trámites para que se expidiera el bono pensional, según el artículo 5 del Decreto 3798 de 2003, el cual fue «pagado y acreditado en su cuenta de ahorro individual», por lo que no existe suma pendiente por acreditar por concepto del bono.


En su defensa propuso las excepciones previas de petición antes de tiempo, falta de competencia y falta de integración del litisconsorcio necesario, así como las de fondo que denominó buena fe, falta de verificación de la existencia de obligación pensional a favor de la demandante, falta de causa en las pretensiones de la demanda, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones, obligación en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y prescripción (f.os 318 a 328).


A través de auto del 12 de febrero de 2018 se negaron las excepciones previas, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué en providencia del 10 de mayo de 2018 (f.° 373 del cuaderno del juzgado y 14 del cuaderno del tribunal).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de junio de 2018 resolvió:


PRIMERO. DECLARAR que la señora L.M.S.R., tiene derecho a la pensión mínima de vejez, a partir del 9 de febrero de 2015, siempre que subsistan las causas que le dieron origen.


SEGUNDO. CONDENAR a COLFONDOS S. A. a pagar a la demandante PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual por trece mesadas al año, a partir del 16 de febrero atendiendo su exigibilidad hasta que se verifique su pago, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, sin perjuicio de la obligación legal que se encuentra en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público


TERCERO. Declarar no probadas las excepciones.


CUARTO. Condenar en costas al ente demandado. F. como agencias en derecho la suma de $2.345.000 (f.os 378 a 380).



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante fallo del 18 de julio de 2019 resolvió:


PRIMERO: REFORMAR los numerales 1 y 2 de la parte resolutiva de la sentencia del 27 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por L.M.S.R. contra Colfondos S.A. así:


    1. DECLARAR que la señora L.M.S.R. tiene derecho a la pensión provisional de que trata el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, a partir del 1 de marzo de 2016.


    1. CONDENAR a COLFONDOS S.A. a pagar a la demandante pensión provisional, en cuantía equivalente a un salario mínimo mensual, por trece mesadas al año, y a partir del 1 de marzo de 2016 y hasta el momento en que se efectúe el pronunciamiento de fondo respecto de la pensión que solicitó, cuyo retroactivo deberá pagarse debidamente indexado, de acuerdo con el IPC, tal y como se dijo en la parte motiva de esta providencia.


    1. REVOCAR la condena por concepto de intereses moratorios hecho en ´primera instancia.


SEGUNDO: En lo demás dicha sentencia queda en firme.


TERCERO: Sin costas en esta instancia.


CUARTO: Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen (f.os 46 y 47 del cuaderno del tribunal).



En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo que el problema jurídico por resolver consistía en determinar si la demandante cumplía con los requisitos para obtener la pensión mínima de vejez que consagra el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, o algún tipo de prestación provisional; en caso positivo, si había lugar a emitir condena por intereses moratorios.


Anunció que su tesis era que la decisión de primera instancia debía reformarse teniendo en cuenta que la actora no tenía derecho a la pensión mínima de vejez por cuanto no se estaba demostrada la insuficiencia del capital para financiar una pensión, ya que aún no se halla en su cuenta de ahorro individual el valor del bono pensional por el periodo del 1 de enero al 31 de octubre de 1991. Como la demandada ha sido negligente en su obligación de efectuar los trámites administrativos tendientes a obtener dicho bono, lo procedente era condenarla al pago de la pensión provisional que consagra el artículo 21 del Decreto 656 de 1994.


Señaló que el a quo consideró que la demandante cumplía con los requisitos para obtener la garantía de pensión mínima de vejez prevista por el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, norma que transcribió.


Puntualizó que la inconformidad expresada por la AFP se centraba en que no cumplía con las semanas cotizadas para tener derecho a la «pensión mínima» y si bien con la demanda se allegaron unas certificaciones por el tiempo echado de menos, las mismas debían estar debidamente cargadas en la historia laboral para poderlas contabilizar.


Explicó que a folio 248 a 254 obraba el reporte de semanas cotizadas en pensión expedido por C.S.A., que informaba que la actora, durante su vida laboral, reunió 1116,71 semanas, en el cual no aparecía el periodo de enero a octubre de 1991 cotizado bajo el empleador Corporación Darío Echandía. Con el resumen de semanas cotizadas en pensión al RPM expedido por Colpensiones, se demuestra qu la accionante cotizó 649,86 semanas del 15 de noviembre de 1976 al 30 de abril de 2011, en forma ininterrumpida, incluyendo el ciclo de enero a octubre de 1991.


Arguyó que al haberse cotizado de manera efectiva el periodo referido al Instituto de Seguros Sociales no existía ningún fundamento para que dicho interregno no se tuviera en cuenta a fin de tener derecho a la pensión mínima, pues de acuerdo con lo señalado por el literal a) del parágrafo primero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para el cómputo de las semanas deben contabilizarse las cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones.


Planteó que como el periodo no considerado por C.S.A. ascendía a 42,85 semanas, sumadas a las 1116,71 reportadas por dicha administradora, se acreditaba un total de 1159 semanas con las cuales superaba el requisito de las 1150 exigidas.



No obstante, dijo que no se encontraba probado que la demandante tuviera el capital necesario para obtener la pensión mínima de vejez, dispuesta por el artículo 64 de la ...

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