SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86137 del 04-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874748

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86137 del 04-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente86137
Fecha04 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1455-2022

J.P.S.

Magistrado ponente

SL1455-2022

Radicación n.° 86137

Acta 15

Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por A.O.C.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 26 de junio de 2019, en el proceso que en su contra y en la de ALEJANDRO OROZCO OCAMPO instauraron O.P.S., B.H.S.V., ALEJANDRA y S.P.S. y C.A.C.S..

I. ANTECEDENTES

Los accionantes llamaron a juicio a la sociedad A.O.C.S. y a A.O.O. como persona natural, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre O.P.S. y las demandadas entre el 2 de diciembre de 2013 y el 23 de diciembre de 2016. Que estas fueron responsables solidarias del accidente de trabajo que sufrió el asalariado, de suerte que debían ser condenadas a pagarles los daños, perjuicios materiales e inmateriales y las costas del proceso (fls. 3-34 y 188-223).

Como sustento de sus pretensiones, relataron que O.P.S. y B.H.S.V. contrajeron matrimonio el 30 de septiembre de 1995 y que de dicha unión nacieron A. y S.P.S.. Precisaron que C.A.C.S., aunque es hijo biológico de S.V., fue criado por la pareja.

Informaron que P.S., laboró desde el 2 de diciembre de 2013 hasta el 23 de diciembre de 2016, para la sociedad A.O.C.S., de la cual es propietario A.O.O.. Narraron que el 23 de abril de 2014, mientras cargaba unas láminas de Eternit en una construcción, «pisó el vacío» y cayó 4 metros de altura, «nivel (…) que se encontraba desprotegido, es decir, sin barandas ni cintas de seguridad», golpeándose con escombros y sufriendo graves heridas, pues solo portaba «un casco».

Anotaron que al momento del accidente, los empleadores no cumplían las normas de salud ocupacional y los compañeros de trabajo del accidentado lo asistieron y llevaron a un centro de salud.

Expusieron que el 25 de abril de 2014, el accidentado acudió a la clínica de occidente, donde le practicaron exámenes y procedimientos médicos. Especificaron que además de traumatismos en el cuerpo, el infortunio le ocasionó problemas psicológicos y psiquiátricos, que han deteriorado la relación entre los miembros del núcleo familiar, en especial con su esposa.

Aseguraron que el 31 de marzo de 2015, la ARL Positiva dictaminó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 21.53 %, de origen laboral y que, al resolver la impugnación del trabajador, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, consideró que tenía una merma en la capacidad para trabajar del 31.23 %. Por ello, la entidad de seguridad social, le reconoció una indemnización de $9.000.000.

Narraron que ante el deterioro del estado de salud del asalariado, la enjuiciadas lo reubicaron como celador, en turnos superiores a 12 horas diarias. Que en noviembre de 2016, A.O.O. «dio por terminado el contrato», y el 23 de diciembre siguiente, P.S. «presentó carta de auto despido o despido indirecto[,] indicándole al señor A. que no se sentía con las garantías y conformidades para continuar laborando».

Manifestaron que a la terminación del vínculo contractual, al accidentado no le fue pagada una indemnización, ni el trabajo suplementario y que en febrero de 2017, los actores reclamaron el pago de tales conceptos y los demandados respondieron que nada adeudaban.

A.O.O., como persona natural y en representación de A.O.C.S. se opuso a las pretensiones, y formuló las excepciones de culpa del trabajador en la ocurrencia de los accidentes, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de la obligación y prescripción. Admitió la ocurrencia del accidente, sus consecuencias y la reubicación del actor. También, la terminación del vínculo contractual, el no reconocimiento de indemnizaciones, el trabajo suplementario y la renuncia (fls. 232-242).

En su defensa, apuntó que el actor «debía tomar todas las precauciones como se le instruyó» y, que si no lo hizo, «no puede ahora venir a pretender voltear la culpa al empleador», por cuanto, fue él quien «se corrió para dar paso a otras personas y sin tomar las precauciones pertinentes (…) se vino al vacío». Recalcó que al trabajador se le dieron las instrucciones y los elementos de seguridad necesarios para ejercer su actividad de forma segura.

Enfatizó que la compañía sufragó al accionante las acreencias causadas en virtud del contrato de trabajo, de suerte que no adeuda ningún valor.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 21 de marzo de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales (fl. 375 Cd), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones presentadas por los demandados por lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que entre O.P.S. y A.O.C., se celebró un contrato de trabajo desde el 2 de diciembre de 2013 al 23 de diciembre de 2016, a través del cual el trabajador prestó sus servicios como ayudante de construcción.

TERCERO: DECLARAR que existió culpa suficientemente comprobada del empleador A.O.C., en el acaecimiento del accidente de trabajo padecido por el señor O.P.S. el 23 de abril de 2014, por lo que se condena a pagarle las siguientes sumas de dinero:

A) POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES

- Lucro Cesante: $144.986.061

B) POR CONCEPTO DE PERJUICIOS INMATERIALES

- Perjuicios morales: $10.000.000

- Perjuicios fisiológicos: $12.421.740

Para un total de $167.410.801 a título de indemnización plena y ordinaria de perjuicios.

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las pretensiones formuladas por los señores B.E.S.V., ALEJANDRA y S.P.S. y C.A.C.S., por lo dicho en la parte motiva en esta decisión.

QUINTO: ABSOLVER al señor A.O.O. de las pretensiones formuladas por los señores O.P.S., B.E.S.V., ALEJANDRA y S.P.S. y C.A.C.S., por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.

SEXTO: CONDENAR en costas procesales a ALEJANDRO OROZCO CONSTRUCCIONES en favor del señor O.P.S., en un 90%. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.370.540 pesos.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas procesales a los señores B.E.S.V., ALEJANDRA y S.P.S. y C.A.C.S. y a favor de los codemandados en un 90%. Se fijan como agencias en derecho a la suma de dos (2) SMLMV.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación de las partes. Mediante el fallo gravado, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a la sociedad demandada (fl. 8 Cd, Cuad Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal no halló controversial la existencia de un contrato de trabajo celebrado entre las partes, ni que el trabajador sufrió un accidente el 23 de abril de 2014, que le ocasionó una PCL del 31.23 % (fls. 97-101). Como problema jurídico, se planteó verificar si el accidente de trabajo ocurrió por culpa suficientemente comprobada del empleador.

Recordó que el demandante manifestó que la convocada a juicio incumplió las obligaciones de seguridad en el trabajo y que el infortunio aconteció porque no se le suministraron los elementos necesarios para evitar accidentes en alturas, tal cual lo regula la «Resolución 1409 del 23 de julio de 2012».

Apuntó que para hallar el nexo causal de la conducta del empleador con el hecho dañino, así como la culpa, resultaba indispensable analizar el marco jurídico «supuestamente desatendido por el empleador» y hacer un estudio del material probatorio obrante en el plenario, en función de definir si «tales incumplimientos constituyen la causa eficiente del accidente».

Mencionó que conforme lo adoctrinado por la Corte, entre otras, en sentencias CSJ SL7181-2015 y CSJ SL, 3 may. 2006, rad. 26126, si el trabajador demuestra el incumplimiento del empleador de «por lo menos» una de las obligaciones de seguridad en el trabajo previstas en los artículos 56 y 58 del Código Sustantivo del Trabajo, la carga de la prueba se invierte, y el demandado debe acreditar que su actuar estuvo precedido de diligencia y cuidado, a fin de ser «eximido de las consecuencias del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo».

Remembró que el artículo 58 del Decreto 1295 de 1994, consagraba que los empleadores están obligados a adoptar y a poner en práctica las medidas especiales de prevención de riesgos laborales. Que el formato de investigación de accidentes de trabajo, realizado por la ARL Positiva, da cuenta de que:

[…] El trabajador traslada manualmente una teja de fibrocemento entre dos...

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