SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122807 del 05-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874758

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122807 del 05-04-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 122807
Fecha05 Abril 2022
Tribunal de OrigenSALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4407-2022



PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP4407-2022 Radicación n°. 122807 Acta 75



Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022).



VISTOS



Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por NASLY A.L., contra el fallo proferido el 21 de febrero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO y la FISCALÍA DOCE ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ, a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CALI y a la UNIDAD DE FISCALÍAS DELEGADAS ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE BOGOTÁ.


ANTECEDENTES


La señora NASLY A.L. acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos a la vida digna, propiedad, vivienda y debido proceso.


En sustento de su pretensión refirió que el 9 de febrero de 2004, a través de la escritura pública No. 272, adquirió los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria Nos. 370-138899 y 370-138954, correspondientes a un apartamento y garaje, ubicados en la ciudad de Cali.


No obstante, la Sociedad de Activos Especiales – SAE, le comunicó que mediante resolución No. 2493 del 13 de diciembre de 2021, resolvió ejercer la función de policía administrativa y ordenó el desalojo de los citados predios.


Adujo la accionante que dichos inmuebles los compró de buena fe y para el momento de su adquisición no presentaban ninguna limitación al derecho de dominio, pues aunque se había adelantado un proceso de extinción de dominio, se había declarado su improcedencia, por lo que no tenía restricción alguna para el momento en que lo enajenó.


En ese contexto, pidió la protección de la garantía fundamental en mención y en consecuencia, que se ordenara a la Sociedad de Activos Especiales «inaplicar, suspender o declarar nula», la citada resolución.


EL FALLO IMPUGNADO


La primera instancia negó el amparo solicitado, al considerar que la Sociedad demandada no había vulnerado derecho alguno, pues la Fiscalía de Extinción de Dominio el 11 de marzo de 2019, emitió la resolución de procedencia de la acción de extinción de dominio y decretó medidas cautelares sobre los inmuebles, por lo que aquellos quedaron bajo su administración.


Además, de conformidad con lo establecido en las Leyes 1708 de 2014 y 1849 de 2017, la Sociedad de Activos Especiales tiene facultades de policía administrativa y no advirtió alguna actuación arbitraria o caprichosa, a lo que se suma que A.L. contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.


Así mismo, refirió que el proceso en el que están involucrados los inmuebles se encuentra en curso ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, en el que puede presentar alegatos de conclusión e interponer el recurso de apelación contra la sentencia que se llegase a proferir, por lo que no se cumplía el presupuesto de la subsidiariedad y no se advertía la existencia de perjuicio irremediable.


LA IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior determinación, NASLY A.L. la impugnó e indicó que acudió al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sin que la primera instancia se hubiera pronunciado, tal vez porque no señaló que se trataba de una medida provisional.


Reiteró que para el momento en que adquirió los predios no registraban ninguna afectación al derecho de dominio y era compradora de buena...

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