SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 65998 del 30-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874769

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 65998 del 30-03-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha30 Marzo 2022
Número de expedienteT 65998
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4366-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL4366-2022

Radicación n.° 65998

Acta 11


Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Derrotada la ponencia presentada por el magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, resuelve la Sala la acción de tutela que presentó CORNELIO SEGUNDO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, M., y las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.


  1. ANTECEDENTES


El ciudadano C.S.G.G., a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.


Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite, se puede extraer lo siguiente:


  1. Cornelio Segundo González Gutiérrez demandó a la E.S.E., Hospital Local Zona Bananera, para que se declarara que entre las partes existió una relación laboral, cuyos extremos temporales fueron entre el 1 de febrero de 2013 hasta el 31 de julio de 2016 y, como consecuencia de ello, que se le condenara al reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales derivados de la relación laboral, junto con la pensión sanción de jubilación, la devolución de los pagos realizados a la seguridad social, la indemnización por terminación unilateral de la relación laboral y la indemnización moratoria, entre otros conceptos, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, M..


  1. Surtido el trámite de rigor, el 2 de febrero de 2021, el juez de conocimiento profirió sentencia y declaró no probada la excepción de cobro de lo no debido, y que existió un contrato de trabajo entre el demandante y la E.S.E. HOSPITAL LOCAL ZONA BANANERA, bajo la calidad de trabajador oficial, en el cargo de «portero y oficios varios» desde el «1 de febrero de 2013 hasta el 31 de julio de 2018 (sic)» y, como consecuencia de ello, condenó a la demandada al pago de los siguientes conceptos: cesantía $3.132.154,oo; prima de navidad $2.713.611,oo; indemnización por despido injusto $4.800.000,oo; vacaciones $1.523.472,oo; auxilio de transporte $3.065.065,oo; indemnización moratoria a un día de salario -$26.666,66- por cada día de retardo en el pago de las obligaciones, a partir del día 91, es decir, desde el 30 de octubre de 2016, hasta que se le cancelaran las prestaciones sociales reclamadas; el cálculo actuarial realizado por la respectiva entidad de seguridad social, por el periodo comprendido desde el 1 de febrero de 2013 hasta el 31 de julio de 2016. Absolvió de las demás pretensiones incoadas en contra de la pasiva.


  1. La anterior providencia fue apelada por la convocada a juicio.


  1. El 29 de octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta revocó el numeral segundo de la sentencia proferida por el juez de primer grado, y, en su lugar, condenó a la E.S.E. Hospital Local Zona Bananera a pagar al señor C.S.G.G. las siguientes acreencias laborales: cesantías $3.132.154,oo; vacaciones $633.333,33; auxilio de transporte $59.520,oo. Confirmó en lo demás.



  1. El accionante cuestionó la sentencia proferida por el sentenciador de segundo grado, en cuanto absolvió a la demandada de las condenas impuestas por el a quo por concepto de «sanción moratoria y despido injusto».



Indicó que, el Tribunal al proferir la sentencia incurrió en defecto fáctico, porque a pesar de haberse acreditado en el trámite del proceso «(i) una verdadera relación laboral, (ii) la calidad de trabajador oficial y (iii) la negativa de la E.S.E. HOSPITAL LOCAL ZONA BANANERA, en el pago de las Prestaciones Sociales», no les otorgó a los medios suasorios obrantes en el expediente el valor probatorio que se les debía dar y, en este sentido, «“careció de apoyo probatorio que le permitiera la aplicación del supuesto legal en el que sustentó su decisión”», tras argüir que la entidad territorial «“no actúo de mala fe, sino bajo una convicción equivocada”», desconociendo con ello lo asentado por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-426 de 2015, así como lo adoctrinado por Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2016, radicación 45536, máxime que en el trámite del proceso se demostró que la demandada lo «vinculó de manera irregular […] y escondió durante la ejecución de los diversos contratos de prestación de servicios durante el tiempo que duro la relación laboral existente entre las partes».


En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que i) se dejara parcialmente sin efecto la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 29 de octubre de 2021, en relación con «el numeral primero que ordenó modificar el numeral segundo de la sentencia del dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021), dictada por El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, M., y en su lugar se ABS[OLVIÓ] a la E.S.E. Hospital Local Zona Bananera, de la pretensión de pago de indemnización por despido sin justa causa y de la indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo» y ii) se ordenara a dicha autoridad judicial que emitiera una sentencia complementaria, con la cual confirmara la sentencia de primer grado.


Mediante auto de 28 de febrero de 2022 esta Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela, a fin de que el apoderado judicial del accionante acreditara tal calidad, subsanada la falencia, el 2 de marzo de 2022, esta Colegiatura admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.


Las partes guardaron silencio.



  1. CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada...

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