SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88549 del 04-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874796

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88549 del 04-05-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha04 Mayo 2022
Número de expediente88549
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1460-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL1460-2022

Radicación n.° 88549

Acta 15

Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ESPERANZA DEL P.G.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 16 de octubre de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Se admite el impedimento presentado por la magistrada J.I.G.F., de acuerdo con el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (fl. 174 C.. Corte).

I. ANTECEDENTES

Esperanza del P.G.A. llamó a juicio a las administradoras referenciadas, para que se declarara la «nulidad» del traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS) en cabeza de la AFP Horizonte, hoy Porvenir S.A., el 25 de octubre de 1994, y su paso a las Administradoras de Fondos de Pensiones, Protección S.A. el 16 de febrero de 2000 y su retorno a Porvenir S.A. el 28 de agosto de 2002. En consecuencia, pidió «se retrotraigan las cosas a su estado anterior y se ordene a Colpensiones a tenerla entre sus afiliados (…) como si nunca se hubiera trasladado en virtud del regreso automático».

Soportó sus aspiraciones en que nació el 15 de marzo de 1964 y alcanzó 57 años en 2021; se afilió al ISS el 6 de septiembre de 1990, pero se trasladó a la AFP Horizonte S.A., hoy Porvenir S.A. el 25 de octubre de 1994, luego a C.S., hoy Protección S.A, el 16 de febrero de 2000 y regresó a Porvenir S.A. el 28 de agosto de 2022. Dijo que al momento del traslado, «no se le hizo un estudio de su situación particular sino que se le ilustró únicamente sobre las ventajas que podría obtener al cambiar de Régimen Pensional».

Estimó claro el incumplimiento del deber de información de parte de las administradoras privadas, en la medida en que, mientras que en el RAIS obtendría una pensión de vejez de $737.717, para 2021, en el RPM, proyectada al mismo año, sobre los aportes efectuados durante los diez últimos años y una tasa de reemplazo equivalente al 67.56 %, su mesada ascendería a $1.559.573 mensuales. Dijo que el 20 de febrero de 2018, solicitó a Colpensiones la nulidad de su traslado y a la presentación de la demanda, no ha obtenido respuesta (fls. 2 a 8).

C. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido y buena fe. Aceptó la fecha de nacimiento y de afiliación a las demás AFP privadas. Negó que le constaran las actuaciones desplegadas por terceros no relacionados con esa entidad y afirmó que el acto jurídico tenía plena validez, toda vez que la demandante no acreditó «alguna causal de nulidad» (fls. 73 a 77).

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías (AFP) Porvenir S.A. rechazó las peticiones del demandante. Propuso los medios exceptivos de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo y enriquecimiento sin causa.

Admitió la fecha de nacimiento del accionante y sus dos afiliaciones, la primera en 1998 y, la segunda, en agosto de 2002. Dijo que no le constaban los hechos relacionados con Colpensiones, ni con las demás AFP demandadas; menos que se hubieran emitido proyecciones pensionales que dieran cuenta de un mayor valor de la pensión de vejez del actor, de haber permanecido en el régimen de prima media.

En su defensa, aseguró que la señora G.A. estuvo de acuerdo de pertenecer al régimen de ahorro individual, pues así lo plasmó en los formularios de afiliación con su rúbrica. Agregó, que confirmó su querer, con el paso entre fondos pensionales de la misma naturaleza (fls.95 a 101).

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías (AFP) Protección S.A. también se opuso a las peticiones de la demanda. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, declaración de manera libre y espontánea al momento de la afiliación a la AFP Protección S.A., buena fe y prescripción.

Aceptó las fechas de nacimiento del actor y de inscripción a esa administradora de pensiones. Negó que hubiera emitido algún cálculo actuarial y dijo que no le constaba las circunstancias en que se dieron las afiliaciones con Porvenir S.A., menos con Colpensiones (fls. 127 a 131).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 14 de agosto de 2019, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., declaró la ineficacia de la afiliación de la actora al régimen de régimen de ahorro individual, ocurrido el 25 de octubre de 1994, «proveniente de los Seguros Sociales, hoy (…) Colpensiones a la AFP Horizonte S.A., hoy AFP Porvenir S.A». También, de las demás afiliaciones entre AFP del esquema privado.

''>Ordenó a Colpensiones admitir >a la demandante y a la AFP Porvenir S.A. devolver todos los valores que hubiese recibido con la afiliación como «cotizaciones, bonos pensionales, costos cobrados por administración y sumas adicionales con los intereses (…), junto con los rendimientos que se hubieren causado sin descuento por concepto de gastos de administración y los dineros que se hubieran descontado por los seguros previsionales de invalidez y muerte». Declaró no probadas las excepciones y no impuso costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se surtió por apelación de Porvenir S.A. y Colpensiones y en grado jurisdiccional de consulta en favor de la última. El Tribunal revocó la decisión de primer grado, absolvió a las encausadas y no gravó con costas en la instancia.

Delimitó el problema jurídico a dilucidar la «ineficacia y/o nulidad» del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad realizado por la actora el 25 de octubre de 1994.

En lo que interesa al recurso extraordinario, halló indiscutible el traslado de G.A. del esquema pensional público al privado, y su paso a otro de la misma naturaleza (fls. 12 a 14); también, la falta del beneficio transicional, y de las causales de exclusión del artículo 61 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, la suscripción de los formularios de traslado, y la constancia en un formato pre impreso, de la voluntad libre y espontánea de pertenecer al RAIS.

Explicó que para la época en que se surtió el traslado, el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, permitía el trámite de la afiliación a través de documentos pre impresos. Estimó que bastaba observar los formatos de inscripción a las AFP privadas, para deducir que la actora validó su actuar, con la rúbrica en el acápite denominado «CONSENTIMIENTO INFORMADO», donde certificó su voluntad de migrar.

Razonó que en el presente caso hubo asesoría de parte de las administradoras privadas, como se colegía del interrogatorio de parte de la demandante, en donde aceptó que recibió una asesoría de «15 minutos»; que dicha información coincidió con lo vertido en la declaración extrajuicio, donde aseguró que «se realizaron diferentes charlas en las instalaciones, ofreciendo promesas y maravillas acerca de los beneficios que se generarían si me trasladaba al fondo privado» y de la carta de 12 de noviembre de 2010, emanada de Porvenir S.A., en la que ofreció acompañamiento y la invitó a «que hiciera uso de los canales de información» (fl. 126).

Luego de referirse a la autonomía de la voluntad de los negocios jurídicos, coligió que si en gracia de discusión, se aceptaba que la accionante incurrió en error al tomar su decisión de trasladarse de régimen, el yerro fue de «derecho», de suerte que no viciaba el consentimiento.

Añadió que tampoco podía accederse a la petición, en tanto G.A. no era beneficiaria del régimen de transición, ni tenía expectativa legítima de pensionarse, dado que, al 1 de abril de 1994, contaba 30 años de edad y le faltaban más de 25 años para alcanzar los requisitos legales; que, por lo mismo, no le aplicaba el criterio de inversión de la carga de la prueba, por manera que incumplía el deber previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante 2 cargos, oportunamente...

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