SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 66224 del 30-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874817

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 66224 del 30-03-2022

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 66224
Fecha30 Marzo 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4377-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL4377-2022

Radicación n.° 66224

Acta 11


Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MILCIADES CHILA MUÑOZ presentó contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, a ALFONSO, I. y DAVID GARCÍA SALAZAR y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que dio origen al presente mecanismo constitucional.


  1. ANTECEDENTES


El ciudadano M.C.M. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social y «adquiridos», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.


En lo que a este trámite constitucional interesa, el actor relató que adelantó proceso ordinario laboral contra A., I. y D.G.S., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral y, como consecuencia, se les condenara al pago de prestaciones sociales, indemnización moratoria y aportes a seguridad social.


Afirmó que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva, autoridad que, luego del trámite de rigor, en providencia de 28 de junio de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual ordenó:



PRIMERO: Declarar la existencia de los siguientes contratos de trabajo entre el señor M.C.M. y los señores A.G.S., I.G.S. y D.G.S.:

  1. a) Del 03 de julio de 2000 al 02 de julio de 2001 con un ingreso base de cotización de $290.000

  2. b) Del 03 de julio de 2001 al 02 de julio de 2002 con un ingreso base de cotización de $314.000

  3. c) Del 03 de julio de 2002 al 02 de julio de 2003 con un ingreso base de cotización de $340.000

  4. d) Del 03 de julio de 2003 al 03 de julio de 2004 con un ingreso base de cotización de $360.000

  5. e) Del 03 de julio de 2004 al 31 de diciembre de 2006 con un ingreso base de cotización de $408.000

  6. f) Del 01 de enero de 2007 al 21 de diciembre de 2008 con un ingreso base de cotización de $461.500

SEGUNDO: Declarar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo suscrito entre el 01 de enero de 2007 y el 21 de diciembre de 2008 entre el actor y los demandados, por no efectuar los aportes a pensión durante la vigencia de la relación laboral.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración se condena a los demandados al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales desde el 22 de diciembre de 2008 y hasta cuando se satisfagan los aportes a pensión que se dejaron de hacer durante la vigencia de la relación laboral, y tomando como base un salario de $461.500,00 mensuales.

CUARTO: Condenar a los demandados A.G.S., I. García Salazar y D.G.S. a trasladar a favor del demandante M.C.M., con destino a Colpensiones, y con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente a las cotizaciones a pensión del demandante, que no se hubieren realizado, en los siguientes periodos: entre el 03 de julio de 2000 y el 02 de julio de 2001 tomando como base un salario de $290.000 mensuales, entre el 03 de julio de 2001 y el 02 de julio de 2002 tomando como base un salario de $314.000 mensuales; del 03 de julio de 2002 al 02 de julio de 2003 tomando como base un salario de $340.000 mensuales; del 03 de julio de 2003 al 03 de julio de 2004 tomando como base un salario de $360.000 mensuales; del 03 de julio de 2004 al 31 de diciembre de 2006 tomando como base un salario de $408.000 mensuales y, del 01 de enero de 2007 al 22 de diciembre del 2008 tomando como base un salario de $461.500 mensuales. El valor a depositar por estos periodos será a satisfacción de Colpensiones, el cual estará representado por un bono o título pensional, y tomando como base los salarios ya descritos.

QUINTO: Se deniegan las restantes pretensiones de la demanda. […].


El promotor indicó que los vencidos en juicio apelaron la anterior determinación ante la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que, en sentencia de 29 de agosto de 2014, resolvió:


PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO la sentencia apelada en el sentido de indicar que se condenará a la parte demandada a pagar al demandante un día de salario por cada día de retardo en sufragar los aportes de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato de trabajo, desde el 22 de diciembre de 2008 y hasta cuando los demandados acrediten el pago de las citadas contribuciones, teniendo como salario diario la suma de $15.383, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.



Narró que el 9 de julio de 2015 presentó proceso ejecutivo, con el fin de obtener el pago de las condenas impuestas a su favor, trámite que se adelantó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, estrado judicial que el 21 de agosto de 2015 libró mandamiento de pago.


Refirió que los ejecutados recurrieron la anterior determinación, razón por la cual el despacho de conocimiento la repuso en proveído de 21 de septiembre de 2015. Dicha decisión fue apelada ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, magistratura que revocó la de primer grado y ordenó estarse al mandamiento de pago, mediante auto de 23 de septiembre de 2013.


El tutelista aseguró que en providencia de 2 de marzo de 2017 el despacho de conocimiento declaró parcialmente probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución «por la sanción moratoria y los pagos completos para pensiones».


Sostuvo que los demandados apelaron la anterior determinación, razón por la cual la magistratura convocada la revocó íntegramente, en proveído de 20 de abril de 2018, tras considerar que se acreditó el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la sentencia que sirvió como título ejecutivo.


Adujo que recurrió en súplica; no obstante, el Tribunal rechazó por improcedente el mecanismo, en auto de 30 de septiembre de 2021.


Manifestó que elevó peticiones requiriendo copia del expediente y el 12 de enero del año en curso, el juzgado de conocimiento accedió a lo requerido.


Censuró el auto de 20 de abril de 2018 pues, en su sentir, la corporación enjuiciada desconoció que el pago de los aportes a seguridad social se dio el 1 de noviembre de 2013, es decir, 4 años 10 meses y 10 días posteriores a la terminación del contrato de trabajo, misma que finalizó el 21 de diciembre de 2018.


Así mismo, afirmó que no se tuvo en cuenta que «en el trámite del...

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