SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123759 del 10-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874844

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123759 del 10-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha10 Mayo 2022
Número de expedienteT 123759
Tribunal de OrigenSala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5579-2022





FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente


STP5579-2022

Radicación nº 123759

Acta No. 100.



Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022).


I. ASUNTO


1. Procede la Corte a resolver el recurso de impugnación interpuesto por BERTHA INÉS GÓMEZ OSPINA a través de apoderado, contra la sentencia de tutela del 9 de marzo de 2022, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la justicia, debido proceso, mínimo vital, dignidad humana y seguridad social presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá (Cundinamarca).


A la actuación fueron vinculados la Gobernación de Cundinamarca, la Secretaría de Educación del mismo departamento, el Juzgado Civil del Circuito, la Institución Educativa Departamental y la Alcaldía Municipal de Funza.


II. HECHOS


2. Así los expuso la Sala de Casación Laboral:


Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que la actora venía desempeñando su labor como vigilante, desde el 23 de mayo de 1989, en la Institución Educativa Departamental de Funza, “Sin que para ello la alcaldía – Secretaría de educación firmara contrato alguno”. Que el vínculo se hizo de forma verbal, pero dicha municipalidad nunca la afilió al sistema de seguridad social en pensiones, por cuanto, según la Alcaldía, se trataba de un “contrato de comodato”


Por la misión anterior, y teniendo en cuenta que la Secretaría de Educación Municipal de Funza le daba las órdenes a la promotora, esta presentó demanda laboral en contra de aquella con el fin de que se reconociera un contrato laboral.


El Juzgado Civil del Circuito de ese lugar, por auto de 24 de mayo de 2019, admitió la demanda y ordenó notificar a la parte pasiva, que dio contestación el 11 de julio siguiente, presentó como excepción previa la de falta de jurisdicción o competencia; el 1° de septiembre de ese año, se tuvo por contestada y se programó fecha para la diligencia del artículo 77 del CPTSS, el 13 de noviembre posterior.


En esa fecha se declaró fracasada la etapa de conciliación y se declaró no probado tal medio exceptivo, determinación que fue objeto de reposición y en subsidio apelación, el primero no prosperó y, el segundo, en proveído de 11 de junio de 2021, revocó y accedió, por ende, envió el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Facatativá, con fundamento en que:


Desde la demanda se hizo el señalamiento de las funciones desarrolladas por la demandante, por lo que era claro que las mismas nada tenían que ver con la construcción o sostenimiento de obras públicas, pues el quehacer de vigilante o celadora no se relaciona, mediata o inmediatamente, con aquellas actividades” y por tanto “los conflictos de trabajadores oficiales deben ser tramitados ente la jurisdicción laboral, como lo señala el artículo 2° del CPTSS, y la de los otros servidores públicos, ante la jurisdicción contencioso administrativa, según lo indica los numerales 2° de los artículo 152 y 155 del CPACA.


La actora indicó que lo que era cierto era que la municipalidad reconocía la existencia del servicio de vigilancia a cargo de ella, pero quería distraer la atención del juez “con la pretensión de la existencia de un –ACTO ADMINISTRATIVO- que no se pone en conocimiento dentro del expediente y del cual hacen desprender la condición para que sea el JUEZ ADMINISTRATIVO quien conozca del asunto. Desde luego aceptado así por el Juzgado accionado”


Se quejó de la decisión del Tribunal, por cuanto aplicó normas y jurisprudencia que no iban al caso de marras; empro que:


A pesar de que la jurisprudencia tríada a colación es determinante para el asunto que se pone en conocimiento del juzgado laboral, insisten en querer trasladar el proceso laboral al procedimiento administrativo, bajo las acciones de NULIDAD o NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, a lo cual no hay lugar en este momento, que lo único que logran es que se pierda el hilo de la controversia que es NETAMENTE LABORAL, que lo que se busca es la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo (ARTICULO 23 Y 24 DEL C.S. DEL T.), habida cuenta que la administración en ningún momento profirió ninguna clase de acto administrativo que pueda ser objeto de recursos, mucho menos de las acciones que pretenden y por este medio de control lo único que logran es desconocer y vulnerar los derechos de la trabajadora, bajo el pretexto de la inexistencia de un contrato laboral, cuando las pruebas son más que evidentes.


El asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá que, por proveído de 20 de agosto de 2021, le concedió a la libelista el término de 10 días para que adecuara la demanda al medio de control que pretendía instaurar ante esa jurisdicción, según las reglas previstas en la Ley 1437 de 2011 reformada por la Ley 2080 de 2021.


La promotora se quejó, igualmente de la anterior determinación por cuanto “parte el despacho para su determinación de un supuesto que jamás ha existido, esto es el ACTO ADMINISTRATIVO A DEMANDAR” pues pretendía que “se reconozca una respuesta a un derecho de petición del año 2018, como el acto administrativo demandable, cuando es solo una respuesta, que nunca llena las formalidades del acto administrativo para que sea objeto de una demanda, por cuanto no fue notificado en debida forma, para que fuera objeto de los recursos a que hubiera lugar y además retrotrae la fecha para que se torne en el IMPOSIBLE DE CUMPLIR”


La recurrente manifestó que “ante la inexistencia de estos mínimos requisitos formales, las respuestas al derecho de petición, no podrán consolidarse como actos administrativos, como lo pretende el apoderado y como lo acepta la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, y lo pretende adecuar el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE FACATATIVÁ. CUNDINARMARCA, además que no estaban “siendo expedidos por la autoridad competente para que cumpla su finalidad y se pudieran interponer los recursos que demanda las accionadas”


Y enfatizó que:


Ello desde luego denota que la única pretensión de la autoridad judicial, es dejar a la demandante sin el menor asomo de una justicia que repare, todo el trabajo realizado en treinta y tres años y que las autoridades Municipales, obtengan el beneficio del trabajo realizado, sin ninguna contraprestación económica, desde luego, sin ninguna vinculación al sistema de seguridad social, que debió asumir la propia demandante de los recursos que disponían sus hijos para él efecto.


Que de allí depende la eficacia del proceso laboral ordinario, atendiendo al hecho que se configuran los principios esenciales del contrato que enumero así: a. la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo. b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país. c. Un salario como retribución del servicio. (que es lo que se discute en el proceso laboral).

Así las cosas, aquella solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se declare nulo el proveído de 20 de agosto de 2021 dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá, por medio del cual se ordenó adecuar el proceso laboral a uno de carácter administrativo, asimismo, el auto de 11 de junio de 2021 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Cundinamarca, por el cual se declaró la falta de competencia del proceso y lo remitió a los juzgados administrativos.


Igualmente, se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Funza retomar la competencia del proceso y ordenar “a estas autoridades accionadas a no volver a incurrir en actos de esta naturaleza que atentan contra los derechos de la accionante”





III. EL FALLO IMPUGNADO



3. Mediante sentencia de 9 de marzo de 2022, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo reclamado, luego de considerar que no se cumple el requisito de inmediatez, dado que, entre la fecha en que se profirieron las decisiones por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá, esto es, el 11 de junio y 20 de agosto 2021 (notificada el siguiente 23 de agosto), respectivamente, y la data en que se interpuso la demanda constitucional, 28 de febrero 2022, transcurrieron sin justificación alguna más de 6 meses, término que excede ampliamente el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente (6 meses), por lo que se descartó la posibilidad de que existiera un riesgo inminente sobre los derechos de la accionante que ameritara la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas.



IV. LA IMPUGNACIÓN


4. El apoderado de la accionante, impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que se amparen los derechos fundamentales a BERTHA INÉS GÓMEZ OSPINA. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente:


-. No es del todo cierto que transcurrió el término de 6 meses, pues, el auto del juzgado se notificó el 23 de agosto de 2021 y contaba con el término de 10 días para dar respuesta o subsanar la demanda al procedimiento que allí se ordenó, en...

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