SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87721 del 05-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874887

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87721 del 05-04-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha05 Abril 2022
Número de expediente87721
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1312-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL1312-2022

Radicación n.° 87721

Acta 010

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., hoy PRIMAX COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2019 por la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que a ella, y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), le sigue GUILLERMO CASTILLO GONZÁLEZ.

  1. ANTECEDENTES

Accionó el demandante contra Exxonmobil de Colombia S.A., hoy Primax Colombia S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), para que la primera fuera condenada a pagarle a la segunda el título pensional por los aportes a la seguridad social dejados de realizar por el período comprendido entre el 26 de julio de 1982 y el 9 de octubre de 1988. También pidió que se actualice su historia laboral.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 27 de abril de 1956; que prestó sus servicios a la empresa Esso Colombiana Limited, posteriormente Exxonmobil de Colombia S.A., hoy Primax Colombia S.A., desde el 26 de julio de 1982 hasta el 9 de octubre de 1988, a través de un contrato de trabajo; que el empleador no lo afilió ni realizó los aportes en pensiones al ISS; que instauró una acción de tutela en contra de la enjuiciada, solicitando el cálculo actuarial, pero fue declarada improcedente en primera y segunda instancia.

Al contestar, las accionadas se opusieron a la prosperidad de las pretensiones.

En relación con los hechos, Exxonmobil de Colombia S.A. aceptó la existencia del vínculo contractual y sus extremos temporales, la acción de tutela interpuesta y las decisiones que la resolvieron. Negó la omisión reprochada, puesto que para la fecha no existía la obligación de efectuar los aportes, ya que esta surgió con la Ley 100 de 1993, y no puede aplicarse en forma retroactiva. Precisó que ninguna empresa petrolera –como ella–, fue llamada a afiliar obligatoriamente a sus trabajadores al ISS sino a partir de la expedición de dicha normatividad. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, prescripción y buena fe.

A su turno, C. admitió la edad del demandante, la acción de tutela interpuesta, y los fallos pronunciados. Sobre los demás dijo que no le constaban.

Como medios exceptivos de fondo formuló los de prescripción, caducidad, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y de indexación, pago y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia del 11 de julio de 2018, resolvió:

PRIMERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones a realizar el respectivo cálculo actuarial de las cotizaciones no realizadas al Sistema de seguridad social en pensiones entre el 26 de julio de 1982 y el 9 de octubre de 1988, a favor del señor G.C.G., sin incluir intereses moratorios y sobre los salarios devengados en las fechas y sobre los salarios que a continuación se indican:

  • Del 26 de julio de 1982 a diciembre de 1982 $53.000

  • De Enero a junio de 1983 $58.600

  • De julio de 1983 a marzo de 1984 $64.800

  • De abril a septiembre de 1984 $75.700

  • De Octubre de 1984 a marzo de 1985 $86.700

  • De abril hasta agosto de 1985 $102.600

  • De septiembre de 1985 a julio de 1986 $114.900

  • De agosto 1986 a enero de 1987 $137.900

  • De febrero a octubre de 1987 $155.800

  • De noviembre a diciembre de 1987 $189.000

  • De enero de 1988 a 9 de octubre de 1988 $217.400

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. a reconocer y pagar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones el cálculo actuarial de las cotizaciones no realizadas al Sistema de seguridad social en pensiones entre 26 de julio de 1982 y el 9 de octubre de 1988, a favor del señor GUILLERMO CASTILLO GONZÁLEZ, y sobre los salarios devengados en las siguientes fechas, este pago deberá realizarlo 30 días después de que sea realizado el cálculo actuarial.

TERCERO: ORDENAR a la administradora colombiana de pensiones Colpensiones que una vez la demandada EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., pague el cálculo actuarial realizado, actualice la historia laboral del Señor GUILLERMO CASTILLO GONZÁLEZ.

CUARTO: Sin condena en costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación interpuesta por la empresa demandada, la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de sentencia del 27 de junio de 2019, confirmó la del a quo.

El juez plural indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la accionada estaba obligada a cancelar el cálculo actuarial, por no haber pagado los aportes en pensión a favor del demandante en el período comprendido entre el 26 de julio de 1982 y el 9 de octubre de 1988.

En lo que interesa al recurso extraordinario, afirmó el ad quem que la obligación de afiliar a sus empleados al ISS surgió para las empresas petroleras con la expedición de la Resolución n.º 4250 de 1993.

Sin embargo, señaló que la obligación de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para realizar los aportes al instituto, en los casos en que este asumiera dicha obligación, surgió con el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, aplicable de forma indistinta a cualquier empleador, sin importar que fuera del sector de hidrocarburos o no.

Puntualizó que dicha obligación subsistía mientras entraba en vigencia el sistema del Seguro Social, momento en el cual se transferirían al Instituto Colombiano de Seguros Sociales las cotizaciones para que este asuma las prestaciones legales, por lo que consideró que en estos eventos le corresponde al empleador cancelar la totalidad del valor del cálculo actuarial por todo el periodo laborado por el trabajador.

Después de citar las sentencias CSJ SL17300-2014 y SL3892-2016, abordó el caso concreto, y advirtió que el actor prestó sus servicios por el período ya mencionado, y que la empresa enjuiciada no lo afilió para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al ISS, como tampoco acreditó el pago de las provisiones a su cargo a favor de la entidad de seguridad social escogida por el actor después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Concluyó que, en efecto, quien debe efectuar el cálculo actuarial del tiempo servido por el señor C.G. debe ser Colpensiones, por cuanto aquel estaba afiliado al ISS desde el 22 de mayo de 1989, correspondiéndole el pago respectivo al exempleador del demandante.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Exxonmobil de Colombia S.A., hoy Primax Colombia S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia revoque la de primer grado, para que, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.

En subsidio, solicita que se case la providencia impugnada, para que, en instancia, MODIFIQUE la de primer grado, en el sentido de condenar exclusivamente a la transferencia de los aportes dejados de cotizar actualizados al momento del pago y no a un cálculo actuarial.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, replicado por el demandante.

  1. CARGO ÚNICO

Por la vía directa, denuncia la aplicación indebida de los siguientes preceptos:

[…] artículo 72 de la Ley 90 de 1946 y de los artículos 48 y 53 de Constitución Política, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 2, 33 parágrafo 1º literal c), 115 y 188 de la Ley 100 de 1993, artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto 1299 de 1994.

Expresa que el Tribunal pasó por alto que la empresa se dedica a la exploración, explotación, venta y transporte de petróleo y sus derivados, y que este tipo de compañías no tuvieron llamamiento obligatorio a inscripción con anterioridad al mes de octubre de 1993, de conformidad con la Resolución n.º 4250 de 1993, expedida en desarrollo de lo previsto por el artículo 5 del Decreto 1993 de 1967.

Advierte que el demandante no cumplió los requisitos exigidos en el artículo 260 del CST, y que su contrato de trabajo feneció en 1988 cuando no había sido expedida la Ley 100 de 1993.

Con apoyo en la sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 33319, arguye que era imposible afiliar al trabajador y pagar los aportes con anterioridad al llamamiento obligatorio, y por lo tanto, se cae de su peso que deba generar prestación alguna por ese concepto, llámese valor de las cotizaciones, o bono, o título pensional, o en este caso cálculo actuarial, tal como fulminó la confirmación de la condena impuesta por el Juez A quo.

Por la misma razón, aduce que tampoco existía el deber de...

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