SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84132 del 26-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874890

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84132 del 26-04-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente84132
Fecha26 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1359-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL1359-2022

Radicación n.° 84132

Acta 14


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IDALMIS ESTHER MOLINARES BUELVAS contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Idalmis Esther M.B. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – C. con el propósito de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con el retroactivo debidamente indexado, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se afilió al Instituto de Seguros Sociales hoy C. desde el 17 de mayo de 1976 y que cotizó al riesgo de pensión en los siguientes periodos y empleadores:







Relató que le solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue negada a través de la Resolución GNR 53092-2015, bajo el argumento de que no se reunieron los requisitos de edad y de tiempo de cotización conforme al artículo 9 de la Ley 797 de 2003.


Expuso que, contrario a lo informado por C., alcanzó un número total de 1351 semanas cotizadas en toda su vida laboral y, por ende, acreditó los requisitos exigidos por la ley para acceder a la prestación pensional reclamada. Finalmente, indicó que no interpuso ningún recurso contra dicho administrativo, el cual quedó ejecutoriado.


Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones - C. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los siguientes: su afiliación al Régimen de Prima Media; el tiempo cotizado con S.P. de Colombia Ltda., Supertiendas Olímpica, y Parque y Funeraria S.A.; la reclamación administrativa adelantada ante esa entidad y la respuesta negativa. Frente a los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos.


En su defensa argumentó que en el trámite administrativo se estableció que la actora cumplió la edad de pensión pero no las semanas de cotización exigidas, pues solamente acreditó 7394 días laborados, esto es, 1056 semanas, densidad que era inferior a la requerida por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.


En su defensa propuso las siguientes excepciones de mérito: falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de septiembre de 2017, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE y PRESCRIPCIÓN, propuestas por la entidad demandada, por lo considerado.


SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la demandante señora IDALMIS ESTHER MOLINARES BUELVAS, a partir del 16 de octubre de 2016, por la suma inicial de $689.455 […] más las mesadas legales y sus respectivos reajustes de ley para los años subsiguientes y hasta que sea cancelada la obligación, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: ORDENAR los descuentos a la salud sobre las mesadas pensionales, a partir del 16 de octubre de 2016 y los continuará realizando la entidad C. una vez ingrese a la nómina la novedad, de conformidad con el art. 204 de la Ley 100 de 1993.


CUARTO: CONDENAR a la entidad COLPENSIONES a las costas del proceso […]


QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES a incluir en nóminas de pensionados a la demandante señora I.M.B..


SEXTO: De no ser apelada CONSULTESE ante el superior.


Para arribar a la anterior determinación, el a quo consideró que a la actora le asistía el derecho a la pensión de vejez bajo los parámetros del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por cumplir con los requisitos de las semanas de aportes, toda vez que los ciclos no reflejados por C., «estaban certificados por el Consorcio Colombia Mayor y se encuentran probados como cotizados por la demandante como trabajadora independiente».


Tomó como soporte el reporte de semanas cotizadas expedida por C. (f.° 64 a 69) y la certificación del Consorcio Colombia Mayor; pruebas de las cuales extrajo que se tenían como cotizadas las siguientes semanas:


  • Siman Plast de Colombia Ltda.: 164,29

  • Supertiendas Olímpica: 484,28

  • Parque y Funeraria S.A.: 45,14

  • Consorcio Colombia Mayor: 620

Total: 1313,72 semanas


Concluyó que al haber alcanzado dicha densidad de semanas y cumplir los 57 años de edad en el año 2016, estaban satisfechos los requisitos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por lo tanto, la actora podía acceder a la prestación pensional perseguida.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación de la parte demandada y surtir a su vez el grado jurisdiccional de consulta a favor de C., en fallo del 9 de octubre de 2018, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar:


  1. ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES de las pretensiones de la demandante I.E.M.B..


  1. Costas en primera instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada […]


SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.


El ad quem estimó que el problema jurídico a resolver se circunscribía a establecer si la actora podía acceder a la pensión de vejez ordenada por el a quo y si resultaban procedentes las condenas impuestas en la primera instancia.


De manera inicial, consideró que debía definirse cuál era la norma aplicable para la controversia. Para ello, inicialmente trajo a colación el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 referente al régimen de transición y explicó que los requisitos para estar cobijado por esa disposición consistían en acreditar, al 1 de abril de 1994, bien sea, 35 años de edad para las mujeres o 15 años o más de servicios; pues al alcanzar alguno de estos presupuestos, sería posible definir el derecho pensional con la norma anterior que fuera aplicable, en lo que tiene que ver con los requisitos de edad, semanas cotizadas o tiempo de servicios y la tasa de reemplazo.


Advirtió que al analizar dicha normativa en el presente asunto, se encontró que la señora I.E.M.B. no cumplió con las exigencias para ser beneficiaria del régimen de transición, pues al 1 de abril de 1994 contaba solo con 34 años, 5 meses y 17 días de edad, dado que nació el 15 de octubre de 1959 y, así mismo, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tenía sufragadas 648,57 semanas, las cuales fueron reportadas «con distintos empleadores en periodos discontinuos»; razón por la cual, no era posible estudiar su derecho pensional con la disposición anterior aplicable, que en su caso, era el Acuerdo 049 de 1990.


Definido ello, indicó que el derecho pensional invocado debía abordarse de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, será a la luz de esa disposición que se tendría que analizar si la accionante alcanzó los requisitos para acceder a la prestación de vejez. Que si bien la accionante arribó la edad de pensión en el año 2016, esto es, cuando cumplió 57 años, no reunió la densidad de semanas exigida.


Mencionó que el a quo no acertó al afirmar que la demandante tenía 1313,72 semanas cotizadas, pues al analizar en detalle la historia laboral remitida por C. (f.° 15 a 17), la certificación expedida por la Gerente Regional Costa Norte #1 del Consorcio Colombia Mayor 2007 (f.° 18) y la comunicación dirigida al juez de conocimiento por parte de Colombia Mayor (f.° 43 a 47); la densidad real acreditada, en toda la vida laboral por la actora correspondía a 1143,92 semanas, teniendo en cuenta los siguientes periodos y empleadores:










Puntualizó que las semanas reportadas a través del Consorcio Colombia Mayor, se realizaron mediante el fondo de solidaridad pensional en el programa de subsidio al aporte en pensión como trabajador independiente urbano. Añadió que esa entidad certificó que la promotora del proceso se vinculó al régimen subsidiado desde el 1 de septiembre de 2002 hasta el 23 de febrero de 2015; que en este periodo se cotizaron un total de 450 semanas de manera «interrumpida»; que las mismas aparecían reportadas en la historia laboral de C. y que la afiliada se retiró de dicho programa el 23 de febrero de 2015 por «solicitud realizada por la beneficiaria».


Indicó que la anterior conclusión se obtenía de la comunicación remitida por el Consorcio Colombia Mayor el 23 de febrero de 2017 (f.° 43 a 47), la cual fue incorporada al plenario en cumplimiento de lo ordenado por el juez de conocimiento en audiencia del 18 de octubre de 2016, en procura de establecer el número real de cotizaciones realizadas en dicho programa subsidiado.


Precisó que en el anexo #2 de la citada comunicación, el consorcio mencionado adjuntó un cuadro con la información detallada del tiempo cotizado a pensión en el régimen subsidiado por la actora, en el cual se incluyeron los siguientes conceptos: año, mes, orden de pago, grupo poblacional, estado del aporte y fecha de pago; documental que era coincidente con lo que muestran las demás pruebas, esto es, que el tiempo cotizado por la actora a través del citado consorcio efectivamente equivale a 450 semanas.


Aclaró que para efectos de calcular el número de semanas cotizadas en el programa subsidiado no podía tenerse en cuenta lo consagrado en el anexo #1 de la citada...

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