SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-04582-00 del 22-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874916

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-04582-00 del 22-04-2022

Sentido del falloCONCEDE EXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2021-04582-00
Fecha22 Abril 2022
Tribunal de OrigenEspaña
Tipo de procesoEXEQUATUR
Número de sentenciaSC1072-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.icación n.° 11001-02-03-000-2021-04582-00


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


SC1072-2022

R.icación n.° 11001-02-03-000-2021-04582-00

(Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide por sentencia anticipada, sobre la solicitud de exequátur presentada por A.A.O., respecto del fallo de divorcio proferido por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Igualada, Barcelona (España) -el 30 de enero de 2017-.


I. ANTECEDENTES


1. El solicitante, por medio de apoderado judicial especialmente constituido para tal fin, deprecó el otorgamiento de efecto jurídico a la providencia extranjera ab initio citada.


2. Del soporte de la solicitud y las pruebas allegadas, se evidencia la siguiente situación fáctica:


2.1. El actor y L.M.B.O., ambos de nacionalidad colombiana, contrajeron matrimonio civil el 28 de febrero de 2007 en la Notaría Tercera del Círculo de la ciudad de Armenia. Unión de la cual no se procrearon hijos.


2.2. Los cónyuges, de mutuo acuerdo, solicitaron ante la autoridad judicial correspondiente el divorcio, que se tramitó y decretó con sentencia proferida por el Despacho de Primera Instancia 3 de Igualada, Barcelona - España el 30 de enero de 2017.


2.3. Anexo al escrito inicial, se arrimaron documentos como el registro civil de matrimonio1, ejemplar auténtico de la sentencia objeto de homologación2 y copia del Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles suscrito entre Colombia y España3.


II. EL TRÁMITE OBSERVADO


Cumplidas las exigencias formales4, el 28 de enero de 2022, fue admitida la solicitud. Y, en el mismo proveído, se ordenó correr traslado al Ministerio Público. Entidad que, en término, a través de la delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, concluyó que:


«[…] la demanda de exequatur presentada […] satisface las exigencias formales previstas en los artículos 605 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, por lo que se considera procedente despachar favorablemente la pretensión reclamada, para que la sentencia de divorcio del matrimonio celebrado en la ciudad de Armenia – Colombia […], expedida por el Juzgado de Primera Instancia No. 3 de Igualada – Reino de España, adquiera plena vigencia en el ordenamiento jurídico colombiano y sea inscrita en el registro civil correspondiente».


III. CONSIDERACIONES


1. Según lo reglado por el Código General del Proceso (art. 678) es permitido que el juez si bien lo considera, y bajo el cumplimiento de ciertos parámetros legales, profiera sentencia anticipada. Sobre el punto, esta Corporación ha plasmado que:


«Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.


Por consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve aminorado en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas. Total, que las formalidades están al servicio del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión inmediata.


En consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una administración de justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial» (CSJ SC132-2018. 12 feb. 2018. R.. 2016-01173-00. Reiterado en SC439-2021).


Asimismo, ha señalado que:

«Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.


De igual manera, cabe destacar que, aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane» (SC12137, 15 ago. 2017, rad. n.° 2016-03591-00. Reiterado en SC439-2021).


2. Bajo ese panorama, y al abordar el caso objeto de estudio, es procedente el fallo anticipado. Ello pues, conforme a las pruebas allegadas, la situación de facto particular y la normativa internacional respectiva, no son necesarios elementos adicionales que permitan el convencimiento del fallador, siendo insustancial llevar el juicio, incluso, hasta la etapa de alegaciones finales como lo refiere el numeral 4º del artículo 607 del C.G.P. Efectivamente, el Ministerio Público no presentó contradicciones al respecto, ni tampoco elevó solicitud alguna sobre pruebas en esta causa. Por el contrario, concluyó que debe salir avante la concesión del exequátur.


3. La Corte, en varios pronunciamientos, ha plasmado que para otorgar valor a las decisiones extranjeras se debe:


«[…] en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia...

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