SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123155 del 19-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874918

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123155 del 19-04-2022

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 123155
Fecha19 Abril 2022
Tribunal de OrigenSALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4753-2022




PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada PonenteSTP4753-2022 Radicación n°. 123155 Acta 82


Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022).


VISTOS



Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la FISCALÍA DÉCIMA ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE MEDELLÍN contra el fallo proferido el 17 de marzo de 2022 por la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió el amparo dentro de la acción de tutela promovida en su contra por OVIDIO RAMÍREZ TRUJILLO y ÁNGELA PIEDAD SOTO MARÍN.



Al trámite tutelar se vinculó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, a la Dirección Nacional de Fiscalías de la misma especialidad, al Juzgado 17 Civil Municipal y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Sur de Medellín.



ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS


Así los expuso la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá:


Relata el libelista que, el señor Freysser Emérito Torres López, el 5 de febrero de 2016suscribió a favor de los prenombrados ciudadanos, tres pagares por veinte, treinta y cincuenta millones de pesos, con fechas de vencimiento 4 de febrero de 2017, el primero, y 5 de febrero del mismo año los dos últimos, pago de la obligación que aquel garantizó con una hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía sobre el apartamento identificado con matrícula 001-415973.


Ante el incumplimiento del deudor, tras la demanda ejecutiva con título hipotecario instaurada por los acreedores, el Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín el 13 de junio de 2016 libró mandamiento de pago, al tiempo que decretó el embargo y secuestro del referido inmueble1 , cautelas que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Sur de Medellín, pese a recurso de insistencia del 14 de junio de 2019, se ha negado a inscribir, en virtud a que el bien se encuentra vinculado al proceso de extinción de dominio que adelanta la Fiscalía Décima con radicado 12.260, el cual, indica el demandante, ha tenido el siguiente decurso:


  • El 24 de noviembre de 2020 el Juzgado Tercero E.D. -en el radicado 2017-038-3- inadmitió el requerimiento de extinción.

  • El 14 de enero de 2021 el actor solicitó a dicho estrado informar si la instructora en mención acató la orden -del 24 de noviembre de 2020- de subsanar en el término de cinco días la pretensión de despojo de la propiedad.

  • El 24 de mayo de 2021, el aludido Juzgado, rechazó el requerimiento.

  • El 10 de octubre de 2021 con “derecho de petición” el actor pidió al ente acusador el levantamiento de las limitantes, recibiendo respuesta el 16 de febrero de 2022 en el sentido de que se encontraba estudiando el sumario, por demás, bastante voluminoso, a fin de tomar la decisión que en derecho corresponda.


Así, agrega el quejoso, han transcurrido más de cinco años desde el inicio del trámite sin que la Fiscalía haya realizado las gestiones necesarias para que el juez competente adopte el pronunciamiento de fondo, desconociendo los derechos fundamentales de sus poderdantes.


En consecuencia, ruega el tutelante, que con el fin de que las medidas ordenadas por la jurisdicción civil puedan ser anotadas en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, por ende, que el proceso ejecutivo hipotecario avance, se ordene al Delegado 10 decretar el levantamiento de las cautelas y, a la aludida Oficina de Registro lleve a cabo la inscripción de las dispuestas por aquella autoridad.”.



EL FALLO IMPUGNADO


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo deprecado por O.R.T. y ÁNGELA PIEDAD SOTO MARÍN, al considerar que existe mora injustificada en el trámite del proceso, dado que se ha superado con creces el tiempo previsto en el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio y pasados más de quince meses, la fiscalía demandada no ha atendido al requerimiento del Juzgado, el cual también incurrió en mora pues tardó 5 años para inadmitir la propuesta del fiscal instructor.


Sobre la justificación presentada por la Fiscalía accionada, en el sentido que recibió el expediente hasta octubre pasado, porque no se había percatado que no se encontraba dentro de su inventario y debió pedir su envío y la carga laboral que asumió desde junio de 2020, el a quo señala que no es de recibo porque los usuarios no deben soportar las consecuencias de las falencias y tramitología de la administración de justicia que no le son atribuibles. Aunque el numero y complejidad de los procesos desborda la capacidad de los servidores judiciales, la mora en este caso es desproporcionada e irrazonable pues no se evidencia actividad procesal, pues la fiscalía no ha subsanado la demanda, como fue requerido por el juzgado ni ha emitido providencia que finalice el periodo instructivo.


Refirió que a ello se añade que desde el 30 de marzo de 2016 se inscribieron las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, lo cual es una carga que no es razonable que deban seguir sobrellevando los afectados, sometiéndolos a una actuación judicial intemporal y a la indeterminación jurídica del bien, que le ha impedido a los actores acceder a la vía judicial civil.


Por lo anterior, ordenó a la Fiscalía Décima Especializada de Extinción de Dominio de Medellín que en el término de 30 días corrija la providencia inicial y emita la decisión que corresponda.


En la misma sentencia el Tribunal indicó que la acción de tutela no es procedente para reclamar el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble con matrícula 001-415973, en razón a que la actuación judicial en la que los accionantes hicieron esa petición se encuentra en curso y, conforme a lo señalado por la Fiscalía Décima de Extinción de Dominio de Medellín en la respuesta que les envió el 16 de febrero de 2022, está revisando el expediente para emitir un pronunciamiento al respecto, por lo que al estar surtiéndose el trámite, la demanda de amparo resulta improcedente. Además, añadió, OVIDIO RAMÍREZ TRUJILLO y Á.P.S.M. cuentan con otras vías dentro de la actuación para controvertir las decisiones de los funcionarios,...

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