SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-001-2015-06321-01 del 22-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874932

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-001-2015-06321-01 del 22-04-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha22 Abril 2022
Número de expediente11001-31-03-001-2015-06321-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC1073-2022


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


SC1073-2022

Radicación n° 11001-31-03-001-2015-06321-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós)



Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandados Marca Urbanistika S.A.S. y J.A.C.H., frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de marzo de 2017 dentro del proceso que en su contra y de A.M.M. y Daniel Alberto Castro López promovió Edificio Caminos de Compostela P.H.


  1. ANTECEDENTES


  1. La pretensión


Con la demanda, la actora pretende que se declare que la sociedad Promotora Urbanistika S.A.S. -como promotora del proyecto arquitectónico- y D.A.C.L., José Alberto Castro Hoyos y A.M.M. -como representantes legales de la liquidada sociedad Caminos de Compostela S.A.S. y como constructores responsables- vulneraron los derechos que como consumidores tienen los copropietarios del edificio Caminos de Compostela P.H. En consecuencia, pidieron que se les ordene corregir las deficiencias de orden constructivo y de funcionamiento de las que adolecen los bienes comunes de la propiedad horizontal. Por último, instaron a la imposición de «rigurosas sanciones a que haya lugar habida cuenta a que los copropietarios -consumidores fueron inducidos a error».


  1. Causa petendi


El edificio Caminos de Compostela – P.H. fue construido por la sociedad liquidada Caminos de Compostela S.A.S., que hizo parte, «según publicidad desplegada para la promoción del proyecto», de la organización empresarial Urbanistika S.A.S. Aseguró que para el acompañamiento técnico en el recibo de los bienes comunes, se contrató a la empresa Iacon S.A.S., «entidad que generó un informe técnico con las deficiencias de construcción que a esa fecha fueron encontradas y sobre las cuales el constructor se abstuvo de realizar correcciones». Fallas que, a la fecha, no habían sido saneadas, ante la imposibilidad de llegar a acuerdos con el constructor.


Se indicó que las aludidas falencias se presentaron en «la zona de los sótanos y parqueaderos, la rampa de acceso vehicular y de giro de acceso a los sótanos, ducto shut y cuarto de basuras, ancho de parqueaderos en sótano tres, primer piso y exteriores, duplicadores de parqueaderos para visitantes y parqueadero de discapacidad, señalización de medios de salida, cambios en el diseño arquitectónico sin contar con licencia, incumplimiento de diseño y reconstrucción de rampa discapacidad, tanque de agua potable, puntos fijos, escaleras de evacuación y emergencia, gabinetes de red contra incendio, iluminación de emergencia en pasillos en cada nivel, deficiencias en cubiertas, montaje de ascensores, equipos de presión, red de incendio y eyectoras, instalación de la planta eléctrica, calidad de las instalaciones eléctricas, entre otros».


  1. Posición de la demandada


Los interpelados José Alberto Castro Hoyos, D.A.C.L. y Augusto Moreno Murcia se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y propusieron las excepciones de mérito que nominaron: «ilegitimidad en la causa por pasiva» e «inexistencia de obligaciones a cargo de mis representados»; y «prescripción». En síntesis, sostuvieron que el dueño, propietario y responsable del proyecto inmobiliario fue la sociedad Caminos de Compostela S.A.S. Sin embargo, al haberse liquidado, «el responsable de atender el cumplimiento de la garantía es la persona que fungió como liquidador, por así disponerlo los artículos 252 y 255 del Código de Comercio».


Por otro lado, la Promotora Urbanistika alegó la «inexistencia de causa incoada»; «cobro de lo no debido»; «prescripción de la obligación» e «inexistencia del daño». Aseguró que no era la encargada de la construcción ni de la obtención de la licencia de construcción. Explicó que suscribió un contrato de uso de marca con Caminos de Compostela S.A.S. en la que se estipuló que Urbanistika S.A.S. no sería responsable «de precios, estipulaciones, condiciones, áreas, acabados (…) como tampoco de la papelería, cartas, documentos, comunicaciones, dotaciones para la actividad de índole laboral con la impresión de la marca URBANISTIKA (…)».


D. Resolución en las instancias


Culminado el trámite correspondiente a la primera instancia, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio profirió sentencia en la que declaró que la sociedad demandada y J.A.C.H. «vulneraron las normas de protección al consumidor relativas a la efectividad de la garantía». Por ende, les ordenó, a título de efectividad de la garantía, realizar distintos tipos de reparaciones. Finalmente, impuso una multa a dichos demandados. Respecto de Daniel Castro y A.M.M. negó las pretensiones ante la comprobada falta de legitimación en la causa por pasiva.


Inconformes, apelaron, tanto la citada persona jurídica como el señor C.H.. La primera insistió en que el a quo confundió «la marca Urbanistika con la sociedad Promotora Urbanistika S.A., cuando una es un bien intangible y la otra es una persona jurídica». Bajo tal consideración, explicó que únicamente se prestó la marca para la promoción del proyecto «que de ninguna manera la convierten en productora o proveedora».


El señor J.A.C.H. expresó que carece de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que quien debía responder por los daños era la extinta sociedad Caminos de Compostela S.A.S. A su turno, por estar liquidada y su matrícula cancelada «no es posible perseguir su responsabilidad ni patrimonio en contra de los antiguos representantes legales ni empleados. Por otro lado, la responsabilidad por la ausencia de la garantía legal debido a la liquidación de la sociedad recae exclusivamente sobre quien tenía el deber de asegurar la prestación del servicio con posterioridad a la liquidación», a saber, el liquidador de la sociedad. A su vez, frente al hecho de que el señor C.H. figurara en la licencia de construcción como constructor o posible urbanizador «es evidente que este actuaba dentro del trámite de licencia de construcción en su calidad de representante legal de la sociedad Caminos de Compostela S.A., hoy liquidada, y de ninguna manera a título personal, como persona natural».

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Comenzó por indicar que los problemas jurídicos que se deben resolver se concretan en determinar si los demandados recurrentes se encuentran legitimados para soportar la acción proveniente de la violación a la garantía legal. Y, en segundo lugar, «como petición subsidiaria si hay lugar a reducir las sanciones a los demandados en la sentencia de primera instancia por concepto de obras imposibles de mitigar o reconstruir». En ese orden de ideas, dejó sentado que los impugnantes no cuestionaron la existencia de los defectos de construcción que adolecen las zonas comunes del edificio Caminos de Compostela P.H., «así como tampoco las órdenes que se emitieron para lograr su reparación en principio». En efecto, lo que en rigor se controvierte es la legitimación que les asiste para resistir a la causa y las responsabilidades que en virtud de esta se les impusieron en la parte resolutiva del fallo cuestionado.

En relación con la apelación presentada por el señor J.A.C., anunció que confirmaría la determinación tomada en primera instancia comoquiera que «las pruebas documentales que se recaudaron legal y oportunamente en la primera instancia, en consonancia con el numeral quinto del artículo noveno de la ley 1480 del 2011, lo que se define como productor, apuntan a que el señor J.A.C.H. en tal condición comprometió su responsabilidad en la construcción del edificio Caminos de Compostela al fungir como constructor de dicho inmueble y mostrarse así ante terceros». Subrayó que al adelantarse los trámites para la expedición de la licencia de urbanismo de la susodicha edificación ante la Curaduría Urbana no. 3 «fue reconocido como el urbanizador responsable de ese proyecto. Así se determinó en el artículo quinto de la parte resolutiva del acto administrativo, resolución 11-3-105 de 28 de febrero del 2011, emitido por esa curaduría, por medio del cual se aprobó el proyecto urbanístico denominado Caminos de Compostela». Adicionalmente, aludió a la licencia de construcción LC-11-3-0339 del 12 de abril del 2011 «según, el cual se repite, el constructor responsable de ese proyecto es el señor C.H.»..


Así las cosas, para el Tribunal es claro que «si para efectos de adelantar los trámites constructivos del proyecto inmobiliario Caminos de Compostela fue el propio señor C. quien se mostró como urbanizador Y/O constructor responsable ante las autoridades competentes para la autorización de esa construcción, pues no de otra forma hubiera sido reconocido, como tal para lo cual lógicamente era menester contar con su aquiescencia sin que medie corrección o modificación al respecto, resulta incontestable que esa específica calidad se ajusta la de productor que está definida por el Estatuto del consumidor Ley 1480 del 2011 en el numeral noveno del artículo 15». Por ende, le correspondía a tal demandado asumir la responsabilidad que se le impuso por el incumplimiento de la garantía legal del producto o bien que construyó,


«sin que para ello puede alegar que sólo actúa en calidad de representante legal de la sociedad Caminos de Compostela SAS, siendo esta la única responsable del proyecto o que la responsabilidad recae en el liquidador E.A., de aquella sociedad, pues, en primer lugar, la documentación anteriormente reseñada no se desprende que su actuación se haya restringido a la de cualquier representante legal sino a la de constructor o urbanizador, porque en esa condición se le concedieron esas autorizaciones, como persona natural, pues en tal calidad fue reconocido al efecto. Y, en segundo lugar, aducir que son otros los que deben responder es olvidar que por expreso mandato...

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