SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100022030002022-00433-01 del 06-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874976

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100022030002022-00433-01 del 06-04-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100022030002022-00433-01
Fecha06 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4219-2022


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC4219-2022

Radicación n° 11000-22-03-000–2022-00433-01

(Aprobado en sesión de seis de abril de dos mil veintidós)


Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por A.V.V., N.A.V.P., Olga Edith Vargas Preciado y J.P.C.H. contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de intervención judicial bajo radicado 88.542.


ANTECEDENTES


  1. Los solicitantes a través de apoderado, reclaman la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en el trámite ya referido.


En sustento, señalaron que en el Proceso de Intervención que adelanta la Superintendencia de Sociedades, el 6 de julio de 2018 mediante auto 2018-01-282719 decretó la toma de posesión como medida de intervención de los bienes, haberes y negocios de R.R.P., toda vez que adelantadas las investigaciones por parte de esa entidad, se comprobó que la citada señora desarrolló operaciones de captación ilegal «relacionadas en la resolución 0502 de 2018», con los cuales se busca reparar y resarcir a las víctimas.


Reprocharon que, en la audiencia celebrada el 6 de diciembre de 2021, la Superintendencia accionada ordenó el levantamiento de las medidas cautelares respecto del inmueble identificado con folio matrícula No. 470-444, con fundamento en que, de la información recabada y del examen en conjunto de las pruebas presentadas por el incidentante y que obran en el expediente, el predio en mención es de propiedad de los padres de la señora R.P., «por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio», pese a que esta anotación no aparece en el Certificado de Tradición y Libertad del inmueble.

Consideraron que, durante la audiencia de resolución del incidente para decidir la solicitud de oposición, al levantamiento del embargo y secuestro celebrada el 6 de diciembre de 2021, no se hizo una valoración efectiva de las pruebas documentales, ya que solo tuvo en cuenta el fallo de 14 de noviembre de 2019 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga (Casanare) y el oficio C524, que a fecha de hoy no está registrado en el certificado de tradición del inmueble.


Afirmaron que, durante el desarrollo del proceso de intervención «se han desconocido de manera flagrante los principios que inspiran el derecho fundamental al debido proceso y las reglas procesales derivadas del mismo, lo que conlleva no sólo a una inseguridad jurídica, si no en la palpable vulneración que sigue cometiendo y que conlleva necesariamente en el momento de dictar una decisión, a que esta sea ilegítima por cuanto no se tiene certeza de cuál será el funcionario de turno que le corresponda llevar esa actuación de manera aislada, sino que éste no tendrá un conocimiento amplio».


2. Con sustento en lo narrado, solicitaron ordenar que se revoque «el acta de la audiencia de resolución de incidente de ineficacia de fecha 6 de diciembre de 2021, mediante el cual se ordenó el levantamiento de medidas cautelares…» ordenando nuevamente «la inscripción de embargo en el certificado de tradición y libertad del bien inmueble identificado con folio de matrícula 470-444».


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS



La Directora de la Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades además de allegar el expediente digitalizado, manifestó que las decisiones proferidas en el proceso de intervención judicial se ajustan al ordenamiento jurídico y a las pruebas decretadas, se encuentran debidamente motivadas y no merecen reproche vía tutela.


No se observa respuesta de los demás vinculados.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo tras considerar que, «la decisión cuestionada se erigió producto de un análisis serio, ponderado y en consonancia con los elementos de juicio recaudados, que le permitieron concluir con suficiencia que el derecho de propiedad respecto del inmueble identificado con el FMI 470-444, mutó en favor de los señores María Rosalba Parra de Roa y L.A.R.F., ante la consumación del fenómeno jurídico de la prescripción adquisitiva de dominio, cuyo derecho les fue reconocido en una sentencia judicial proferida el 14 de noviembre de 2019, la que, incluso para el inicio del incidente ya se encontraba ejecutoriada, y por tanto, no era, o es posible para una autoridad jurisdiccional o administrativa desconocer los efectos erga omnes de que está investida la sentencia, ni mucho menos reabrir un debate en cualquier escenario sobre la posesión de los prescribientes, so pretexto de transgredir el principio constitucional de cosa Juzgada».


LA IMPUGNACIÓN


La formularon los accionantes, quienes sostuvieron que el fallo de primera instancia «a) No se ajusta a los hechos ni antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y derecho, examen y consideración de la pretensión; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la Constitución Política y la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en un error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como parte actora, por errónea interpretación de sus principios».


Agregaron que no se tuvo en cuenta que en la anotación No 007 del folio de matrícula inmobiliaria del inmueble objeto de debate «aparece la prohibición de inscripción de actos que afecten el dominio de bienes intervenida salvo lo realizado por agente especial ordenado por la Superintendencia Financiera de Colombia antes de pasar la competencia a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES».


CONSIDERACIONES


1. Examinado el expediente, encuentra la Sala que la impugnación no puede abrirse paso y, por ende, se...

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