SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-00046-01 del 27-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874985

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-00046-01 del 27-04-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002022-00046-01
Fecha27 Abril 2022
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5094-2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC5094-2022
R.icación n° 11001-02-04-000-2022-00046-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción constitucional promovida, mediante apoderado, por H.A.A. contra la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de la misma Corporación, trámite al que se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté y las partes e intervinientes del proceso laboral de radicado 2009-00357.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, salud, vida digna, igualdad, integridad física y mínimo vital.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:

2.1. El accionante afirmó que laboraba para el señor L.B.A.L. como «ayudante de cargue de sisco (sic) de carbón» y que, el 11 de mayo de 2009, sufrió un accidente de trabajo, al «caerle encima un viaje de este material».

2.2. Con ocasión de lo anterior, instauró una demanda ordinaria laboral contra el señor A.L., para que se declarara la existencia de un contrato verbal de trabajo entre las partes y se condenara al accionado a reconocer y pagar los salarios y prestaciones correspondientes.

2.3. El 12 de junio de 2012, el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté negó las pretensiones de la demanda.

2.4. El 28 de febrero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la existencia de la relación laboral y condenó al demandado a reconocer y pagar la prima de servicios, cesantías junto con sus intereses, vacaciones y la indexación respectiva.

''>2.5. Por considerar que «las cuantías y los derechos laborales reconocidos eran poco representativos»> interpuso recurso extraordinario de casación, que fue resuelto en forma desfavorable a sus intereses por la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia CSJ SL2741-2021 del 21 de junio de 2021.

''>2.6. En criterio del tutelante, el Tribunal Superior de Cundinamarca dejó de lado el tema fundamental del litigio, esto es, lo relativo a la seguridad social, sobre el argumento de que solo el juez de primera instancia podía pronunciarse en forma ultra y extra petita>, desconociendo que, al establecerse que «tenía derecho a todas las acreencias y derechos que deviene de la existencia de un contrato laboral, a lo sumo estaríamos hablando de una pensión por invalidez o en su defecto de una indemnización u obligación del demandado en el proceso ordinario laboral a pensionar al accionante», pero aquella garantía no fue reconocida.

''>De otro lado, afirmó que la Sala de Descongestión convocada cometió «los mismos yerros en que incurrieron los jueces de primera y segunda instancia»>.

3. Conforme a lo relatado, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que se dejen sin efectos los fallos emitidos en el proceso ordinario laboral.

  1. RESPUESTA DE LA ACCIONADA

Y VINCULADO

''>1. La Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pidió negar el amparo instaurado, en razón a que la decisión atacada «fue producto de una impugnación extraordinaria que no supo plantear quien acude en casación, amén de que la ausencia en el reconocimiento de los derechos a la seguridad social que pretende obtener a través del amparó no fueron reclamados en la demanda inicial como lo advirtió el ad quem en su decisión»>.

''>2. El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté indicó que «ninguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante se verifica, pues las decisiones de que se duele […] se fundamentaron de manera suficiente e incluso la determinación adoptada por el despacho fue revocada por el Superior»>.

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

''>El a quo >constitucional negó la salvaguarda impetrada, porque no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, dado que, si el actor pretendía que se le reconociera la pensión de invalidez, debió plantearlo en el marco del proceso laboral cuestionado y, si estimaba que el Tribunal «debía pronunciarse al respecto luego de conceder las pretensiones relacionadas con las acreencias y derechos que deviene de la existencia de un contrato laboral, podía acudir al remedio procesal de la adición…», pero no lo hizo.

Igualmente, resaltó que la sentencia emitida por la Sala de Descongestión accionada no era arbitraria ni caprichosa.

  1. IMPUGNACIÓN

La parte actora indicó que sí pidió en el proceso rebatido el reconocimiento de la «SEGURIDAD SOCIAL, RIESGOS PROFESIONALES, PENSIÓN» y el uso de las facultades ultra y extra petitia y precisó que sí «se cumple la subsidiaridad pues no pretendemos revivir términos ni acciones judiciales, solo que lo que se pretende es que agotadas las instancias inclusive la casación, en ninguna de ellas se había advertido lo que se debía hacer en cuanto a la complementación de la sentencia».

''>Alegó que no se valoró en el juicio la prueba de la calificación de su invalidez que fue decretada por el Juzgado de conocimiento, así como que no estaba de acuerdo con que «el juez de segunda instancia y la sala que conoce de la tutela no [hayan] tenido en cuenta que el señor juez de primera instancia a pesar de habérsele solicitado y demostrado en el proceso no acudiera a su facultad de decidir, ultra y extrapetita»>.

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el accionante pretende que, por vía constitucional, se dejen sin efecto las decisiones emitidas en el proceso ordinario laboral por las autoridades judiciales de conocimiento.

''>2. Del escrutinio del decurso procesal se evidencia que el actor instauró recurso extraordinario de casación contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 28 de febrero de 2013, el cual tuvo por objeto que se emitiera un pronunciamiento respecto de «la sanción moratoria, a las indemnizaciones o prestaciones que le corresponde con ocasión al accidente de trabajo que padeció, incluyendo la pensión, respecto del cual fue calificado con una PCL del 70 % por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda y el pago de los aportes a la seguridad social, los dos primeros pedimentos, ante la ausencia de resolución en la segunda instancia y el otro por la errada interpretación de las normas que realizó el Tribunal sobre la materia, pese a no haber tenido en cuenta que en la demanda había solicitado la aplicación del principio contenido en el artículo 50 de la Ley 50 de 1990»>.

''>Al analizar los referidos planteamientos, la convocada sostuvo que era improcedente atribuirle al Tribunal «la comisión [de] yerros jurídicos cuando tales aspectos, como lo adujo el propio censor, no fueron abordados por el Colegiado»>.

Luego, hizo una diferenciación entre la «infracción directa» y la «interpretación errónea», para señalar que el recurrente introdujo aspectos fácticos «en un cargo orientado por la vía directa, en donde su formulación se hace al margen de aquellos»; esto, debido a que se recriminaba que no se había apreciado «la prueba de la PCL calificada por la Junta de Calificación de Invalidez, endilgándole ante esa omisión la incursión de un error de hecho», cuestionamiento que solo podía haberlo alegado a través de la senda de los hechos, esto es, la «indirecta», desconociéndose con ello lo dispuesto el numeral 1° del artículo 87 del CPTSS en concordancia con el literal b), numeral 5 del artículo 90 ejusdem.

2.1. De otro lado, enfatizó...

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