SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 87750 del 26-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875002

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 87750 del 26-04-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / OFICIAR
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente87750
Fecha26 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1391-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL1391-2022

Radicación n.° 87750

Acta 14


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por NADHESDA BAUTISTA GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de noviembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


Se reconoce personería para actuar como apoderada judicial de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones, a la abogada Jenire Carolina Salas Figueroa, en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido y que obra en el cuaderno digital de esta corporación.


  1. ANTECEDENTES


Nadhesda Bautista González demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones con el fin de que se le ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge L.R.L. a partir del 6 de agosto de 2002; así mismo se le cancelen las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad con sus respectivos incrementos de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la misma ley; la indexación de las condenas; las costas del proceso y lo que resulte probado en aplicación de las facultades ultra y extra petita.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el ya mencionado, con quien convivió desde el 20 de mayo de 1979, fecha de su matrimonio, falleció por causas de origen común en la fecha arriba indicada; que aquel estuvo válidamente afiliado al sistema de seguridad social en pensiones en el régimen de prima media administrado por Colpensiones desde el 1 de junio de 1978 al 30 de diciembre de 1994 aportando un total de 846,57 semanas de cotización.


Agregó que de la unión matrimonial nació Dilia Margarita Rojas Bautista, quien, para la fecha del óbito del afiliado, era mayor de edad; y que el 1 de agosto de 2014 solicitó ante la demandada el reconocimiento y pago de la prestación aquí incoada, sin que se accediera a ello con el argumento de no haber demostrado la convivencia durante los cinco años anteriores a la muerte del afiliado.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha del deceso, la afiliación del causante y sus extremos, así como el total de semanas cotizadas a 30 de diciembre de 1994 al decir expresamente: «Se aceptan como ciertos si así se encuentran probados en el proceso» la reclamación y la respuesta suministrada por la entidad.


En su defensa señaló que a la demandante no le asistía el derecho reclamado, en consideración a que no existió convivencia entre aquella y el causante durante los cinco años anteriores al fallecimiento de este; además que había operado el fenómeno de la prescripción, ya que a pesar de que el cónyuge murió en el año 2002, solo hasta el 2014 la actora había reclamado la pensión de sobrevivientes correspondiente.


Propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas y la innominada.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de octubre de 2016, resolvió:

PRIMERO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, representado por el D.M.O. o por quien haga sus veces a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento del señor L.R.L., quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía número 19.428.113, a la señora N.B.G., identificada con la cédula de ciudadanía número 35.316.088, a partir del 06 de agosto de 2002.


SEGUNDO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a pagar a la señora NADHESDA BAUTISTA GONZÁLEZ, la suma de $44.629.305, por concepto de mesadas pensionales adeudadas del 1° de agosto de 2011 y el 31 de octubre de 2016, conforme a la liquidación realizada en la parte motiva de la presente providencia.


A partir del 1° de noviembre de 2016, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES deberá continuar pagando a la demandante como mesada pensional la suma de $689.455 con las 2 mesadas adicionales junio y diciembre, sin perjuicio de los aumentos legales a futuro decretados por el Gobierno Nacional.


TERCERO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, representado como quedo dicho, a reconocer y pagar a la señora N.B.G., los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 2 de octubre de 2014, los cuales deberán ser liquidados por la entidad demandada sobre las mesadas efectivamente debidas mes a mes y con la tasa de interés vigente al momento del pago.


CUARTO: Se declara configurada parcialmente la excepción de prescripción, propuesta por la apoderada de la demandada. Las demás excepciones propuestas quedan resueltas implícitamente, conforme la parte motiva de la presente providencia.


QUINTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada. Se fijan agencias en derecho en la suma de $6.894.540.


SEXTO: Si la presente decisión no es apelada, se ordena enviar al H. Tribunal Superior de Medellín con el fin de que se surta el Grado Jurisdiccional de Consulta.


La decisión de la juez de primera instancia, en lo que respecta a la materia de discusión en sede extraordinaria adujo que, en el caso en concreto, de acuerdo a las historias laborales visibles en los folios 15 a 17 y 28, se tenía por demostrado que el causante cotizó un total de 846,57 semanas en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1978 y el 30 de diciembre de 1994, lo que a su vez se corroboraba con la Resolución GNR 424769 obrante en los folios 14 y 15 y la Resolución 148557 del 21 de mayo de 2015 de los folios 69 a 72, en las que así mismo se indicó que el afiliado cotizó un total de 5926 días, equivalentes a 846 semanas.


Manifestó que tendría en cuenta este número de semanas, toda vez que de la historia laboral del folio 28 se desprendía que el asegurado cotizó con el empleador C.G. desde el 1 de junio de 1978 hasta el 21 de marzo de 1980 un total de 94,29 semanas y con la Asociación de Vivienda Popular desde el 16 de enero de 1985 al 30 de diciembre de 1994 para un total de 519,43 semanas.


Lo anterior, toda vez que la aludida historia laboral y la Resolución GNR 424769 del 15 de diciembre de 2014 no fueron tachadas por la parte accionada, además, la primera fue actualizada el 15 de abril de 2015, esto es, tan solo 7 días antes de la interposición de la demanda que ocurrió el 22 de abril de 2015.


Sobre esta situación en particular se refirió al principio de la confianza legítima y de manera enfática señaló que no era de recibo que en la Resolución GNR 424769 del 15 de diciembre de 2014 se negara la pensión de sobrevivientes alegando la inexistencia de convivencia entre el causante y la actora, reconociendo que se cotizaron 846 semanas, lo que se reiteró en la Resolución GNR 148557 del 21 de mayo de 2015. No obstante, posteriormente y ya encontrándose en curso el trámite del proceso, a través del acto administrativo identificado como VPB 13887 del 29 de marzo de 2016 «de forma sorpresiva e intempestiva» en la actualización de la historia laboral del afiliado fallecido se produjera una reducción del número de semanas aportadas a 177,13, pues ello claramente vulneraba confianza legítima en los términos expuestos en la CC T-248-2008.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, así como al desatar el grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma entidad, mediante fallo del 20 de noviembre de 2019 dispuso revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, absolver a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra, absteniéndose de imponer costas en las instancias.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador de segundo grado precisó que en consideración a que el señor L.R. falleció el 6 de agosto del 2002, era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original la norma aplicable para definir el derecho pensional reclamado.


Acotó que esta Corte había desarrollado un amplio precedente según el cual, aunque el causante no hubiera cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior al deceso, si reunía 300 antes del 1 de abril de 1994, resultaba procedente aplicar el Decreto 758 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa; por lo que, bajo esta figura, se adentró a revisar la densidad de semanas aportadas por el causante.


A renglón seguido advirtió, que, en la Resolución del 15 de diciembre de 2014 se negó el derecho a la pensión, con el argumento de falta de acreditación, por parte de la actora, del requisito de convivencia, lo que no le permitía reconocer la calidad de beneficiaria que aquella alegaba; que también allí se decía que el afiliado había reunido 846 semanas cotizadas entre el 1 de junio de 1978 y el 30 de diciembre de 1994, por una parte, cotizadas con el empleador C.G., del 1 de junio de 1978 al 21 de marzo de 1980 y de otro lado con la Asociación de Vivienda Popular del 16 de enero de 1985 al 30 de diciembre de 1994; dato que igualmente aparecía reportado en la historia laboral del 15 de abril de 2015, así como en la decisión de 15 de mayo del mismo año con el que se había desatado el recurso de reposición presentado por la ahora accionante.


Pero que, al resolverse...

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