SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 88934 del 26-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875083

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 88934 del 26-04-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente88934
Fecha26 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1410-2022


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1410-2022

Radicación n.° 88934

Acta 14


Bogotá, D. C., veintiséis de (26) de abril de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LILIA SEGURA ACEVEDO, contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2019, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


Se reconoce personería adjetiva al abogado David Santiago Lara Ospina con tarjeta profesional n.º 299625 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-, en los términos y para los efectos del memorial de sustitución conferido obrante en el expediente digital.


  1. ANTECEDENTES


Lilia Segura Acevedo llamó a juicio a las accionadas con el fin de que se declare la nulidad del traslado efectuado por ella el 13 de septiembre de 1995, a C.S.A., toda vez que no se le brindó información veraz, completa y oportuna acerca de las ventajas como las desventajas de pertenecer a uno o a otro sistema y, adicionalmente, no se analizó su situación concreta. En consecuencia, pide que se retrotraigan las cosas al estado anterior, de modo que C. entienda que siempre ha estado afiliada a prima media, sin solución de continuidad, ordenándole a la administradora demandada, reconocer y pagar los intereses originados por la mora en su cambio de régimen; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.


Como fundamento de sus peticiones, informó que el 13 de septiembre de 1995, se trasladó a C.S.A.; decisión que dice fue adoptada sin mayor reflexión, en tanto el respectivo asesor comercial no le brindó información clara, completa y oportuna acerca de los beneficios y desventajas existentes en cada uno de los regímenes pensionales, aparte de que no se hizo un estudio de su situación particular, limitándose a mencionar los beneficios que obtendría de cambiarse al RAIS.


Agregó que nació el 5 de enero de 1964; que cuenta con un total de 1513 semanas cotizadas al sistema; que la demandada tiene la carga de demostrar que cumplió con ese deber de asesoría; que la simulación pensional que le hizo la administradora accionada refleja que el monto de su pensión en el RAIS resulta ostensiblemente inferior a la mesada que obtendría en prima media y que, aunque el 6 de octubre de 2017 solicitó la nulidad del traslado ante Colpensiones, esta no había sido respondida al momento de interponer la demanda inicial.


Al pronunciarse sobre las peticiones de la actora, Colpensiones se opuso a su prosperidad, precisó que el acto de traslado fue un negocio jurídico válido que generó obligaciones recíprocas entre las partes, entre ellas, la carga de la afiliada de informarse de las consecuencias que suponía el cambio de régimen pensional, las cuales, además, son de público conocimiento. En relación con los hechos, únicamente admitió la fecha de su nacimiento; de los demás, dijo que no le constaban.


Propuso las excepciones de buena fe, el hecho de un tercero, validez del negocio jurídico, prescripción y la genérica.


Por su parte, Colfondos S. A., al contestar la demanda también se opuso a las pretensiones, puntualizó que la actora no es beneficiaria del régimen de transición; existe una prohibición legal de trasladarse a prima media al faltarle menos de diez años para cumplir la edad mínima para pensionarse; y, no existe ningún vicio que afecte la validez del acto de traslado que pueda generar su nulidad. Frente a los hechos, aceptó la pertenencia de la actora al RAIS, la fecha de nacimiento y las proyecciones realizadas por el fondo; de los demás, dijo no constarle y otros los negó.


Formuló las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de vicios en el consentimiento que generen nulidad, caducidad, buena fe, prescripción y la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de julio de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación que hizo L.S.A., identificada con la C. C. 39.531.961 a PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. COLFONDOS, suscrita el 13 de septiembre de 1995, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.


SEGUNDO: DECLARAR que para todos los efectos legales L.S.A. identificada con C.C. 39.531.961, nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, en consecuencia, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.


TERCERO: ORDENAR a PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. COLFONDOS trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES las cotizaciones que hizo la demandante en el RAIS, junto con todos los rendimientos que se hubieran causado.


CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a reactivar la afiliación de la demandante L.S.A., identificada con la C.C.3., actualizar y corregir su historia laboral una vez reciba los dineros que deben ser trasladados por PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A.

QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra.


SEXTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.


SÉPTIMO: Sin condena en costas en la instancia.


OCTAVO: En el evento de que no se interponga recurso de apelación contra la presente sentencia, REMÍTASE el expediente a la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA a su favor de la demandada COLPENSIONES.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de Colfondos S. A. y en atención al grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 5 de noviembre de 2019, revocó la decisión impugnada y, en su lugar, absolvió a las accionadas de las pretensiones dirigidas en su contra. Se abstuvo de imponer costas en la alzada y condenó a la demandante a pagar las causadas en primer grado.


Como soporte de su decisión, indicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en definir si en este asunto procedía la ineficacia de la afiliación hecha por la demandante al RAIS.


Para resolverlo, puso de presente que la jurisprudencia de esta Sala de Casación ha precisado que, en algunos casos excepcionales, la carga de la prueba de la falta de información invocada por el afiliado se invierte, de modo que son las respectivas administradoras las que deben probar la debida asesoría. Ello, precisó, ha ocurrido en los eventos en los que los solicitantes habían cumplido requisitos para obtener un derecho pensional; estaban próximos a causarlo o eran beneficiarios del régimen de transición, antes de cambiarse de sistema, de modo que no es una regla que opere de forma general.


Señaló que la actora nació el 5 de enero de 1964, por lo que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sólo tenía 30 años de edad y contaba con 76,86 semanas de aportes, de modo que no era beneficiaria del régimen de transición y tampoco había un riesgo objetivo o cuantificable por lo que la información que le fue suministrada en su momento no podía ser diferente a la que le brindó. Añadió que la actora pudo haberse trasladado a prima media, pasados los tres años de estar vinculada al RAIS, lo que no ocurrió, de modo que no se advertía ninguna lesión injustificada que se le hubiera causado. Sostuvo que ello no implicaba desconocer la jurisprudencia de esta Sala, en tanto no se estaba ante una identidad de supuestos fácticos.


Agregó que como no se estaba ante un evento excepcional de aquellos tratados por la jurisprudencia, no operaba la inversión de la carga de la prueba, máxime si la afiliada no era beneficiaria del régimen de transición; la decisión cuestionada no le causó perjuicio alguno ni se obstaculizó su derecho, porque está debidamente afiliada al RAIS y el monto y las condiciones de su prestación de vejez están sujetas a lo previsto en el régimen al que pertenece, siendo consecuentes con su decisión de traslado que tomó.


En ese orden de ideas, anotó, que la actora debió probar los hechos en los que fundaba su demanda para obtener la nulidad de la afiliación, para lo cual, indicó, no eran suficientes las manifestaciones hechas en el escrito inicial ni tampoco la prueba testimonial, declaraciones que a lo único que se dirigían eran a obtener la inversión de la carga de la prueba. Agregó que de la documentación aportada al expediente no se observaba que hubiera sido inducida en algún tipo de error o vicio en su consentimiento.


Por el contrario, encontró que la demandada, con el formulario de afiliación, demostró que la accionante prestó su consentimiento de forma libre y voluntaria, cumpliendo con su deber de información, circunstancia que, incluso, fue admitida por la propia demandante en el interrogatorio de parte, al afirmar que suscribió dicho documento de vinculación y que la administradora le había informado que en el RAIS podía pensionarse de forma anticipada. Además, advirtió que los testigos manifestaron que aquella no fue presionada a cambiarse de sistema; que ellos estuvieron presentes cuando se firmó el formulario y que les fue señalado que la mesada pensional dependería de los rendimientos financieros que obtuviera su cuenta individual.


Así las cosas, concluyó que como la accionante recibió información debida; no había prueba de que se hubiera viciado su consentimiento y no se vulneró su derecho a la seguridad social -en tanto no existía ni siquiera una expectativa a pensionarse cuando se trasladó al RAIS- no había lugar a declarar la nulidad de la afiliación.

III.RECURSO DE CASACIÓN


El recurso fue interpuesto por la...

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