SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96759 del 02-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875092

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96759 del 02-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha02 Marzo 2022
Número de expedienteT 96759
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2587-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL2587-2022

Radicación n.° 96759

Acta 7

Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad CONSTRUCCIÓN INGENIERÍA COINGSA COLOMBIA S.A.S., contra el fallo emitido el 7 de febrero de 2022 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES

La sociedad Construcción Ingeniería Coingsa Colombia S.A.S., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el señor J.W.A.G. presentó en su contra demanda ordinaria laboral de única instancia, a fin de obtener el reconocimiento y pago de los honorarios por servicios personales por unas obras de «estroncado, pulida y brillada de pisos» realizadas en la Institución Educativa San Francisco, S.J.X. del municipio de Chinchiná, Caldas, en cumplimiento del proyecto AO400060, que contrató.

Expuso que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, quien mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2021, la condenó junto con la empresa Constructora Buildeworks S.A.S., al pago solidario de $13.181.021. más intereses moratorios a la tasa máxima legal autorizada, desde el 4 de abril de 2019.

Alegó que la autoridad judicial censurada, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, al omitir valorar la confesión del demandante J.W.A.G. en el interrogatorio de parte, como el testimonio rendido por el señor A.Z. y el subcontrato de obra 001- 2018 suscrito entre Construcción Ingeniería Coingsa Colombia S.A.S. y Constructora Buildeworks S.A.S..

De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello requirió se ordene al despacho convocado revocar la sentencia condenatoria de fecha 18 de noviembre de 2021, y en su lugar, que se emita una nueva decisión en la que se absuelva de las condenas impuestas de forma solidaria.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 28 de enero de 2022, la Sala de laboral del Tribunal Superior de Manizales admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado el Juzgado censurado, defendió la legalidad de la sentencia.

Por su parte, el representante legal de la Constructora Buildeworks S.A.S., se opuso a las pretensiones solicitadas por la accionante, para lo cual agregó que, pese a que el señor J.W. desarrolló a través de terceros las obras indicadas en la demanda estas no se desplegaron a través de la Constructora Buildeworks S.A.S., sino por medio de un tercero diferente, razón por la que consideró que debe revocarse la sentencia cuestionada.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de febrero de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de resguardo, tras señalar que la sentencia reprochada es razonable, toda vez que «lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, pues el Operador accionado de las pruebas allegadas encontró demostrada los elementos constitutivos de solidaridad. Es así como tal interpretación jurídica resulta respetable y con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, lo que torna improcedente la acción de tutela».

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en la solicitud de amparo, bajo similares argumentos expuestos en el escrito inicial.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la parte accionante se circunscribe a cuestionar la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2021 por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, con ocasión del proceso ordinaria laboral de única instancia promovido en su contra por J.W.A.G., porque en sentir de la parte actora no se valoraron todas las pruebas recaudadas en el proceso, lo que trasgredió las garantías invocadas por la accionante.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

(i) La Compañía Construcción Ingeniería Coingsa Colombia S.A.S., se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada en el proceso que origina la solicitud de amparo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto, siendo la que puso fin al litigio.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de 2 meses y 9 días, pues la providencia criticada data de 18 de noviembre de 2021, mientras que la súplica se presentó el 27 de enero de 2022.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, teniendo en cuenta que se trata de un proceso de única instancia.

Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico,que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

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