SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-00507-01 del 04-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875118

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-00507-01 del 04-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Mayo 2022
Número de expedienteT 1100122030002022-00507-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5395-2022


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC5395-2022

Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00507-01

(Aprobado en sesión virtual de cuatro de mayo dos mil veintidós).


Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de marzo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Pacific Sea Food S.A.S. contra la Superintendencia Financiera de Colombia -Delegatura para Funciones Jurisdiccionales-. A. trámite se dispuso vincular a las partes y apoderados intervinientes en el proceso objeto de censura.


  1. ANTECEDENTES


1. La gestora, mediante apoderado, demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad accionada en el curso de la acción de protección al consumidor financiero, con radicado 2021-1258.


2. En sustento de su queja sostuvo que, el 15 de noviembre de 2019, presentó en la DIAN la declaración de retención en la fuente correspondiente a octubre de 2019 y que, el 21 de noviembre siguiente, mediante carta dirigida al Banco de Bogotá, donde posee una cuenta corriente, remitió orden de pago de la retención de ese período, por $78’158.000, destacando que era «la fecha de vencimiento y último día para realizar el pago sin lugar a sanciones ni intereses de mora». Narró que esa orden la recibió el Banco en la fecha señalada, a las 12:51 pm., en la Oficina de Metrópolis y que, de acuerdo con el extracto de la cuenta corriente, «se evidencia que el débito realizado por el Banco fue el día 21/11/19».


Posteriormente, solicitó a la DIAN la devolución de los pagos asociados al impuesto de renta, no obstante, el 30 de julio de 2020, aquélla inadmitió «la solicitud indicando problemas de extemporaneidad en el pago de la declaración en la fuente de octubre de 2019», lo cual, en criterio de la tutelante, «se presentó por causas imputables al Banco de Bogotá, quien transmitió el pago (…) el día 22 de noviembre de 2019 y no el día de recepción de la orden de pago y efectivo débito (…)». Una vez requerida la entidad financiera para el efecto, respondió que «realizó el pago hasta el 22/11/19, toda vez que sólo hasta ese día se hizo la imposición de timbre para la autorización».


En consecuencia, la sociedad tuvo que «volver a presentar la declaración de retención del periodo de octubre de 2019, además de pagar una sanción por extemporaneidad por valor de $19.540.000 y los intereses moratorios por valor de $11.717.000 para un total de $31.257.000».


Por lo anterior, la empresa promovió ante la Superintendencia accionada la mencionada acción de protección al consumidor financiero contra el Banco de Bogotá, en la cual se celebró audiencia el 1 de septiembre de 2021, en la que se fijaron los hechos del litigio, «considerando como probado el hecho de que el recaudo de la orden de pago se había realizado el día 21/11/2019».


El 7 de octubre de 2021, el Banco aportó al proceso una «certificación de la Gerencia de Soluciones para el Cliente en donde indica que el recaudo fue realizado el 22 de noviembre de 2019, así mismo remite copia del ODS (que es un documento en Excel no muy claro en su contenido)», para señalar que se tuvo como fecha de recaudo el 22 de noviembre de 2019, «de conformidad con los procedimientos del Banco, documentos que no fueron sometidos a contradicción de PACIFIC».


Luego, en audiencia del 12 de octubre de 2021, la acusada profirió sentencia, en la que declaró la excepción de «inexistencia de la obligación de reparar» y negó las pretensiones.


La actora cuestionó que la referida decisión contiene un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria e indebida motivación, pues las pruebas evidencian que el recaudo se realizó el 21 de noviembre de 2019 y no al día siguiente, como lo determinó el fallador, basado en una prueba que no fue sometida a contradicción. Añadió que «el Banco de Bogotá fue quien de forma negligente no procedió a realizar el pago incumpliendo con sus deberes como proveedores de servicios financieros», dado que el artículo 803 del Estatuto Tributario exige realizar el pago el mismo día del recaudo.


3. Instó, conforme a lo relatado, que «Se ordene al Juez competente, excluir de la valoración probatoria la certificación y copia ODS presentadas el 7 de octubre de 2021 y en su lugar, emita sentencia basándose en lo que se había acreditado en el extracto» y demás pruebas, de manera que se acceda a las pretensiones y se proceda al pago de los perjuicios, esto es, a la sanción por extemporaneidad e intereses moratorios.

  1. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA


La Superintendencia Financiera de Colombia sostuvo que los cargos endilgados por la actora eran propios de un recurso de apelación, el cual resulta improcedente, por tratarse de un proceso de única instancia.


En cuanto a las pruebas que, según la gestora, no fueron sometidas a contradicción, sostuvo que se decretaron de oficio y se allegaron al proceso con anterioridad a la audiencia de juzgamiento del 12 de octubre de 2021, en la que se efectuó el saneamiento, sin objeción alguna, «quedando saneada cualquier vicio o nulidad previo» y agregó que ninguna manifestación sobre el particular se hizo al momento en que se declaró precluida la etapa probatoria.


  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo constitucional denegó el amparo, al considerar que los documentos requeridos y allegados el 7 de octubre de 2021 fueron direccionados igualmente a la contraparte y, por tanto, se surtió el principio de contradicción, aunado a que ningún reproche se efectuó posteriormente, de modo que ese reparo no cumplía con el requisito de subsidiariedad.


Sobre la indebida valoración probatoria, consideró que el sentenciador «efectuó un estudio en su conjunto de los distintos elementos de convicción, no solo la documental por la que se queja la persona jurídica, sino de las demás actuaciones reseñadas, en la que efectuó una apreciación prudente, razonable de la situación fáctica», lo que descartaba la presencia de un defecto fáctico y la supuesta falta de motivación, por lo cual no era viable la intervención del juez constitucional.

IV. LA IMPUGNACIÓN


1. La impulsó la tutelante, quien reiteró los argumentos de la tutela y aseguró que la afirmación de que el recaudo no se pudo hacer el 21 de noviembre de 2019, porque no se contaba con recursos para el pago, no fue probada, pues de la ODS aportada por el Banco se observa que el sobregiro se realizó ese día a las 9:16 a.m. y la operación se produjo a las 15:09, de manera que tal prueba fue «interpretada erróneamente por el Juez de la SuperFinanciera y no fue sujeta a contradicción».


Añadió que la accionada confundió el timbre, que «solo se refiere a la constancia que se deja sobre el formulario tributario» con el recaudo, que es «el simple hecho de tener los recursos a disposición para realizar el pago respectivo, lo que efectivamente ocurrió en Noviembre 21 de 2021 (sic)», fecha que debe considerarse como relevante para efectos tributarios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 803 del Estatuto Tributario.


Indicó que, en los alegatos de conclusión, se refirió a la certificación ODS, «no sólo para negar su fuerza probatoria, sino para recordarle al Juzgado que el demás acervo probatorio, sí daba cuenta que PACIFIC en su calidad de consumidor financiero dio la instrucción de pago el 21/11/2019, que el débito si se realizó el mismo día (…)». Afirmó que «la SuperFinanciera nunca otorgó oportunidad para contradecir la prueba de oficio, ni mucho menos para presentar pruebas de descargo».


2. El Banco de Bogotá se pronunció sobre la impugnación presentada, señalando que, según el procedimiento establecido para el recaudo del impuesto de retefuente, el débito de la cuenta no constituye el recaudo del impuesto, pues este se hace por ventanilla, conforme lo establece el artículo 1.6.1.13.2.1 del decreto único reglamentario tributario.


V. CONSIDERACIONES


1. En el sub examine, la tutelante pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados con ocasión de la providencia emitida en la audiencia del 12 de octubre de 2021, en el curso de la acción de protección al consumidor financiero de radicado 2021-1258, que negó las pretensiones por ella invocadas, pues, en su criterio, no se realizó una...

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