SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002022-00620-00 del 04-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875134

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002022-00620-00 del 04-05-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102300002022-00620-00
Fecha04 Mayo 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5444-2022


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente


STC5444-2022

Radicación n° 11001-02-30-000-2022-00620-00

(Aprobado en sesión virtual de cuatro de mayo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Fernando Esteban P.S. contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. A. trámite se dispuso vincular a Martha Cecilia M.C., la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y las partes e intervinientes en el proceso disciplinario con radicado 2018-02711.


  1. ANTECEDENTES


1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:


2.1. El 13 de febrero de 1998, el abogado Fernando Esteban Páez Soriano, en representación de M.C.M.C., presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, que dio inicio al proceso con el radicado 1998-482321.


2.2. El 29 de enero de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la actora2. Contra la anterior decisión, el mandatario interpuso recurso de apelación, que fue resuelto favorablemente por el Consejo de Estado el 17 de mayo de 20073.


2.3. Mediante Resolución 00003071 de 2010 se reconoció en favor de la señora M.C. una indemnización sustitutiva del reintegro, por $461.139.3324. El 17 de noviembre de 2010, el abogado P.S. radicó memorial para que le fueran consignados los dineros a su nombre, ya que, según su dicho, la mandante no contaba con cuenta bancaria en el territorio nacional, pues residía en el exterior.


2.4. El 9 de diciembre siguiente le fue comunicado a P.S. que le había sido revocado el apoderamiento otorgado por Melo Cáceres5.


2.5. El 15 de abril de 2013, al no poder cobrar sus honorarios profesionales, el aquí accionante promovió una demanda laboral contra su antigua poderdante, que dio inicio al proceso de radicado 2013-002836. En esta causa, manifestó el tutelante, que la señora M.C. solicitó en al menos 8 oportunidades la nulidad de lo actuado, por indebida notificación, pero todos los petitorios fueron negados7.


2.6. El 30 de abril de 2018, la señora M.C. instauró una queja disciplinaria contra el abogado P.S., que dio inicio al proceso de radicado 2018-02711, alegando que, a pesar de que el togado conocía su domicilio, número telefónico y correo electrónico, en el proceso laboral adelantado por éste en su contra manifestó bajo la gravedad de juramento desconocer tales datos, de modo que solicitó su emplazamiento8.


2.7. El 15 de octubre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá dictó sentencia de primera instancia sancionando al disciplinado con la suspensión del ejercicio de la profesión por seis meses9.


2.8. El 3 de noviembre ulterior, a través de dos correos electrónicos diferentes, el sancionado formuló recurso de apelación contra la decisión del juez de primera instancia10 y también promovió un incidente de nulidad11.


2.9. El 2 de marzo de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial negó la nulidad invocada y confirmó el fallo de primera instancia12.


2.10. Cuestiona el actor que se violó el artículo 5 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto «no existe ninguna conducta en cabeza del disciplinado (…). La falta de direcciones para notificación no es atribuible bajo ninguna circunstancia al suscrito. Fue obra de la evidente mala fe de la hoy quejosa».


Afirmó que se vulneró el principio del non bis in idem, comoquiera que, «con anterioridad a este fallo (…) ya existían SIETE decisiones judiciales ejecutoriadas acerca de los mismos hechos alegados aquí (cuatro y siete providencias, respectivamente)».


En la audiencia del 22 de noviembre de 2018 se le cercenó su derecho de defensa, ya que el a quo natural «conminó al suscrito a no presentar documentos».


Agregó que «no existe escrito mediante el cual el suscrito haya aceptado ser notificado por correo electrónico, como efectiva y sistemáticamente se realizó durante el transcurso del proceso», lo que, en su entender, deriva en una indebida notificación.


Frente al fallo de primera instancia, manifestó que la notificación de este le fue enviada a su correo electrónico más de trece días después de proferida la decisión y fue remitido desde el e-mail de una persona particular y no desde uno oficial.


También indicó se incurrió en mora judicial en la causa disciplinaria, ya que el fallo no se dictó en el término exigido por la Ley 1123 de 2007.


A su vez, adujo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial carecía de competencia para resolver la nulidad presentada ante el a quo, por lo que, según su opinión, esta petición aún no había sido resuelta.


Finalmente, censuró que la acción disciplinaria prescribió, dado que el emplazamiento de la señora M.C., en el proceso laboral con radicado 2013-00283, había sido hace más de siete años.


3. Instó, conforme a lo relatado, «1 Ordenar el estudio y decisión del Incidente de Nulidad propuesto (en la primera instancia, obviamente) a las 08:18 horas del día 03 de Noviembre de 2020, por el Juez competente, esto es, por el Señor Magistrado de Primera Instancia. 2 En defecto de lo anterior: 2.1 Declarar la prescripción de la Acción disciplinaria. 2.2 Declarar la inexistencia de conducta disciplinaria sancionable».


  1. RESPUESTAS RECIBIDAS


1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que, en la diligencia de notificación personal, el quejoso señaló como dirección de notificación su e-mail, razón por la cual «no se configuró una indebida notificación».


Resaltó que no se vulneró el principio del non bis in idem, en consideración a la jurisdicción disciplinaria es diferente a la ordinaria y que la supuesta mora judicial en que incurrió el fallador de primera instancia se encuentra justificada, por la excesiva carga laboral.


Expresó que el incidente de nulidad invocado por el abogado Páez Soriano fue resuelto el 2 de marzo de 2022, por lo que solicitó denegar la tutela, tras advertir que no se vulneró ninguna garantía superlativa del gestor constitucional.


2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá solicitó declarar improcedente el amparo, en atención a que «al abogado no se le han vulnerado sus derechos fundamentales (…), por el contrario, en garantía de sus derechos fue escuchado en versión libre, aportó suficiente prueba documental como se observa en los anexos del proceso disciplinario, tuvo la oportunidad de solicitar pruebas, contó con una defensora de oficio y pudo defenderse a lo largo del proceso».


  1. CONSIDERACIONES


1. En el sub examine, el actor cuestiona el proveído del 2 de marzo de 2022, por el cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sanción disciplinaria impuesta en su contra por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá.


2. Revisada la providencia cuestionada se evidencia, en primer lugar, que el ad quem natural resolvió el incidente de nulidad propuesto por el actor, precisando que, de salir avante esta petición, «tal circunstancia inhibiría a la Comisión de adentrarse en el estudio de las demás líneas argumentales de la alzada». En ese sentido, dijo que, en sustento de su petitorio, el abogado P.S. sostuvo que


«(…) se incurrió en causal de nulidad, por violación al principio de legalidad, del non bis in idem, al derecho al debido proceso, a la defensa, al derecho de contradicción y a la debida notificación, en primera medida porque en ningún momento autorizó recibir notificaciones por correo electrónico, además el magistrado de instancia desconoció siete (7) decisiones respecto de solicitudes de nulidad basada en los mismos hechos de la queja, y, finalmente en razón a que la autoridad competente no le permitió allegar documentos en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 22 de noviembre de 2018».


Estudiado el acervo probatorio, resaltó que


«- El auto de apertura de proceso disciplinario emitido el 11 de julio de 2018, así como la fijación de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 22 de noviembre de 2018, si bien fue enviada mediante comunicación al doctor F.E.P.S. mediante correo electrónico el 25 de agosto de 2018, dicha comunicación también fue enviada a la calle 18 No. 4-80 oficina 301, misma que apareció registrada en la Unidad de Registro de Abogados (…)



- El 15 de noviembre de 2018, el doctor Fernando Esteban Páez Soriano acudió ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá con el fin de notificarse del auto de apertura emitido el 11 de julio de 2018. Así mismo, señaló como dirección de notificaciones, la calle 18 No. 4-80 oficina 301 de la ciudad de Bogotá, el correo electrónico: abogadofernandopaez@outlook.com y el número celular (…).



- En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 22 de noviembre de 2018 a las 8:46 am, el magistrado lo que hizo fue advertir tanto al abogado...

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