SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL del 08-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875216

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL del 08-03-2022

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSala de Casación Penal
Fecha08 Marzo 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATP576-2022






FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente




ATP576 - 2022

Tutela de 2ª instancia No. 121837

Acta No. 052



Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022)



VISTOS


Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el señor PEDRO HERNÁN RAMÍREZ REINA, contra el fallo de tutela proferido el 15 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida en contra de los Juzgados 11°, 3° y 7° Civil del Circuito de Bogotá y el Banco Caja Social, de no ser porque se advierte una irregularidad que impone la invalidación de lo actuado.



A la acción fueron vinculados oficiosamente, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá y las demás autoridades, partes y terceros que actuaron dentro del proceso civil objeto de censura.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:



1. Los señores B.J.G.V. y PEDRO HERNÁN RAMÍREZ REINA adquirieron mediante compraventa el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20098449, fin para el cual, el 11 de junio de 1996, obtuvieron un crédito hipotecario con la entidad bancaria Colmena, el cual se constituyó y legalizó en UPAC.


2. En el año 2003, el banco instauró demanda ejecutiva contra los prenombrados, a efecto de obtener el pago de las cuotas no canceladas, la que correspondió al Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá con el radicado 11001400305220040164501, que en auto del 21 de enero de 2005 libró mandamiento de pago, y una vez surtido el trámite de rigor, el 30 de marzo de 2006, se ordenó continuar la ejecución.


3. El 22 de agosto de 2011, C. cedió los derechos del crédito al Banco Caja Social, de manera que realizada la diligencia de remate se adjudicó el bien al cesionario, diligencia que fue aprobada en su totalidad el 19 de diciembre siguiente.


4. Los ejecutados iniciaron incidente de nulidad, pues, en su sentir, el proceso ejecutivo se adelantó sin realizar la restructuración del crédito en los términos del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, en cuanto el mismo se constituyó en UPAC.


5. Dicha solicitud fue inicialmente rechazada por el Juzgado 52 Civil Municipal en auto del 1 de febrero de 2017, al considerar que la causal invocada no se enmarca dentro de ninguna de las consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso, sin embargo, al resolver el recurso de reposición, decretó la nulidad de lo actuado a partir del 21 de enero de 2005, por falta de restructuración del crédito.

6. Inconforme, la entidad bancaria interpuso recurso de apelación, del que conoció el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, que en auto del 12 de abril de 2018 revocó la referida decisión por considerar que el crédito no se había otorgado para la adquisición de vivienda a largo plazo, de suerte que no le era aplicable lo establecido en la Ley 546 de 1999.


7. Contra dicha determinación, los señores B.J.G.V. y P.H.R.R., promovieron ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá “recurso de revisión”, al que correspondió el radicado No. 11001220300020200098400, el cual fue rechazado de plano en proveído del 14 de julio de 2020, debido a que la decisión a revisar no tenía el carácter de sentencia.


El actor promovió recurso de reposición contra el referido rechazo, que también fue rechazado de plano, y posteriormente intentó el de súplica, que fue despachado desfavorablemente.


8. Luego, el 7 de octubre de 2020, P.H.R.R., solicitó la nulidad del auto del 12 de abril de 2018, proferido en el radicado 11001400305220040164501, la cual fue negada por el Juzgado 7° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, al determinar que, de conformidad con el artículo 128 del Código General del Proceso, no es viable admitir incidente similar a otro ya tramitado.


Contra esta decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, que fueron desestimados en autos del 23 de febrero y 22 de septiembre de 2021, respectivamente.


9. Por esta vía el actor ataca las decisiones antes relacionadas, pues, en su sentir, se le ha negado el acceso a la administración de justicia y se le ocasionó un perjuicio irremediable al habérsele despojado de su vivienda. Concretamente formula los siguientes reproches:


9.1. Auto del 12 de abril de 2018, Radicado 11001400305220040164501.


Asegura que en esta decisión la Juez 11 Civil del Circuito de Bogotá expuso argumentos que no fueron objeto de debate por las partes y, además, hizo consideraciones contrarias a la Ley 546 de 1999, con lo que se ve su claro interés de beneficiar al banco ejecutante.


Sostiene que el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, “puntualiza su decisión en una presunción, indicando que como los aquí demandados adquirieron mediante escritura pública número 1464 el bien inmueble en cuestión el 26 de noviembre de 1992 y la hipoteca materia del litigio se efectuó el 11 de noviembre de 1996 a favor de la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena no está enmarcado en la Ley 546 de 1999. Teniendo en cuenta las anotaciones del certificado de libertad y tradición; siendo una presunción contraria a la realidad pues bien como se prueba en todo el expediente y con las respuestas del BANCO CAJA SOCIAL ES UN CRÉDITO PARA VIVIENDA A LARGO PLAZO”.


Afirma que, de acuerdo a la tesis desarrollada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la reestructuración de los créditos de vivienda y su cobro, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, es de obligatorio cumplimiento, lo que en su caso no ocurrió.


Advirtió que contra esa decisión ha promovido otras acciones de tutela en las que las instancias judiciales no han dirimido el problema jurídico que plantea.


9.2. Auto 14 de julio de 2020, Radicado 11001220300020200098400.


Reprocha que el Tribunal haya basado la negativa de revisar el auto del 18 de abril de 2018, en el lacónico argumento de tratarse de un auto y no de una sentencia, pues de esta manera omitió aplicar la excepción de inconstitucionalidad debido a la flagrante vulneración a sus derechos fundamentales que dicha decisión genera.


10. Por todo lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos el auto proferido por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá el 18 de abril de 2018, al interior del proceso ejecutivo 11001400305220040164501 y, en su lugar, se mantenga la nulidad decretada por el Juzgado 52 Civil Municipal de la misma ciudad.


TRÁMITE EN LA PRIMERA INSTANCIA


En auto del 6 de diciembre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR