SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01227-00 del 04-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875246

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01227-00 del 04-05-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002022-01227-00
Fecha04 Mayo 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5367-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC5367-2022

Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01227-00

(Aprobado en Sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve la tutela que M.A.T.M. le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa capital, a Beatriz Elena Cárdenas Sánchez, A.M. y Andrea Marín Cárdenas, y demás intervinientes en el consecutivo 2018-00482-01.


ANTECEDENTES


1. El gestor, a través de apoderado, requirió la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que se ordenara «(…) dictar una nueva sentencia en la cual se confirme la sentencia de primera instancia (…)».


En compendio, adujo que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín conoció el litigio que interpuso contra B.E.C.S., A.M. y A.M.C. para que se declarara la existencia de un contrato de mutuo (rad. 2018-00482).


Señaló que, las demandadas formularon excepciones de mérito y el 28 de mayo de 2021 se profirió fallo en el siguiente sentido: «1º. NO ACCEDE a las pretensiones de la demanda. 2º. NO ACCEDE a las excepciones formuladas. 3º. Declara la existencia de un CONTRATO DE DONACIÓN entre M.A.T.M. y las señoras B.E.C., ANA MARÍA Y A.M. CÁRDENAS», determinación que apeló su contraparte argumentando que «el a quo, había violado la regla de congruencia, contenida en el artículo 281 inciso 1, del CGP».


Indicó que se opuso a la alzada, porque si bien no planteó contrato de donación sino de «mutuo», lo cierto es que de la confesión realizada en la contestación y en los interrogantes rendidos por A.M. y A.M.C., concluyó que «era procedente como alegato subsidiario pedir la declaratoria de un contrato de donación, el cual se encuentra dentro de la órbita del derecho sustancial patrimonial en litigio, alegato que está fundamentado en el artículo 281 cuarto inciso del CGP».


Manifestó que el superior revocó el veredicto y declaró probada la «excepción de inexistencia de la obligación», bajo la premisa de haberse quebrantado la regla de congruencia, ya que él no propuso como pretensión subsidiaria la «donación», tampoco reformó «la demanda cuando en la respuesta a la misma se habló de donación por parte de las codemandadas ANA MARÍA y A.M. CÁRDENAS» y, además, lo solicitado en los alegatos de conclusión, tendiente a que el juez se pronunciara «sobre la existencia de una donación, con las consecuencias que ello conllevaba no constituía un hecho modificativo o extintivo del derecho, debido a que para el Tribunal ello tendría que haberse planteado desde la demanda y no en los alegatos de conclusión y que ello sorprendía a la parte demandada», reflexiones que en su opinión resultan «absurdas» (29 oct. 2021).


Agregó que «los alegatos de conclusión como mecanismo para solicitar la tutela de un derecho sustancial están instituidos como última oportunidad procesal para alegar, lo que no se alegó en la demanda o en las etapas subsiguientes», de acuerdo con el inciso 4° del artículo 281 del Código General del Proceso.


2.- El Tribunal Superior de Medellín allegó link de acceso al expediente y advirtió que la decisión reprochada fue el resultado del análisis de las normas que actualmente rigen la materia.


Beatriz Elena Cárdenas Sánchez, A.M. y Andrea Marín Cárdenas, se opusieron al resguardo porque «la sentencia objeto de revisión constitucional no adolece de ninguna defecto sustantivo o factico (…)».


CONSIDERACIONES


1.- En el sub lite se observa que las inconformidades del accionante se enfilan contra la sentencia emitida el 29 de octubre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que modificó la del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad (28 may. 2021) y, en su lugar, declaró prospera «la excepción de inexistencia de la obligación», en el proceso n° 2018-00482, la cual no luce antojadiza, ni caprichosa; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.


Para el efecto, inicialmente enunció que en los reparos de la alzada se enfatizó en la vulneración del principio de congruencia por la declaración de existencia del contrato de donación, por lo que, trajo a colación precedente de la Corte Constitucional y de esta Corporación, según los cuales:


«la incongruencia se presenta, entonces, cuando el juez decide el caso por fuera de las pretensiones o excepciones probadas...

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