SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01060-00 del 20-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875254

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01060-00 del 20-04-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Abril 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-01060-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4581-2022




AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC4581-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01060-00

(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).


Se decide la acción de tutela instaurada por Yezid Cecilia Zappa Morante contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena, trámite al que fueron vinculados todos los intervinientes en la actuación criticada.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo pretende protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió se ordene a dicho colegiado «decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de la acción de tutela con radicado 130012213000202100147».


2. Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes:


2.1. Gildardo Pico Arias formuló una primera acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, al considerar que el estrado judicial no dio una debida respuesta a la solicitud de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, en el sentido de indicar si el oficio n° 628 de 2 de julio de 2004, por medio del cual se levantó el embargo y que quedó registrado en la anotación n° 11 del folio inmobiliario n° 060-16895, fue emitido o no por dicho despacho; esto, por cuanto adquirió el predio por cuenta del remate al interior del juicio ejecutivo promovido contra J.A.C.O., empero, dicha almoneda no ha podido ser registrada, de ahí que le asiste interés en dicha contestación.


2.2. El conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena, quien el 9 de abril de 2021 amparó la prerrogativa invocada, ordenando «al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena que remita la petición de 28 de enero de 2021 (elevada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena), a la dependencia judicial donde se halla actualmente el proceso ejecutivo adelantado por la sociedad productos Fitosanitarios Proficol El Carmen S.A. contra J.A.C.O.(.. No. “28311”), con el fin de que allí se emita la respuesta reclamada por dicha entidad», asimismo, destacó que, si bien el promotor no elevó la petición materia de análisis, lo cierto es que le asistía interés para promover la salvaguarda, pues la respuesta que se le brinde «resulta de cardinal importancia a la hora de resolver definitivamente si es posible inscribir la diligencia de remate realizada el 14 de abril de 2008, así como el auto aprobatorio de 17 de octubre de 2008».


2.3. Por vía de tutela se duele la actora, en síntesis, del fallo referido a espacio, pues, deduce, el Tribunal quebrantó sus garantías por «la omisión al momento de proferir el auto admisorio de la demanda sin notificar a quien, en últimas, es la propietaria del bien inmueble que sufriría las consecuencias de su decisión», esto, por cuanto al ser ella la dueña del predio, considera, debió haber sido llamada a ese ruego tutelar.


2.4. Anotó que también erró al tramitar la solicitud de amparo, porque «quien interpuso el derecho de petición ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, fue la Oficina Principal de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Cartagena, no obstante, quien presentó la acción de tutela a efectos de conseguir una respuesta de fondo, no es esta última entidad, sino el señor G.P.A., quien funge como rematante… dentro del proceso ejecutivo adelantado contra el señor J.A.C.O.»., de ahí que, el allí promotor no estaba legitimado para reclamar protección constitucional.


2.5. Indicó que «la decisión del Tribunal desencadenó una arremetida [en su] contra, afectando desmesuradamente [su] propiedad, habida cuenta que, por ministerio de la orden del Tribunal… remitió el escrito de petición al Juzgado Séptimo del Circuito de Cartagena, donde reposa el expediente, a efectos de que este “confirmara si el oficio antes mencionado (628 de 2004) había salido o no de su despacho”», lo que conllevó a que con la respuesta dada por el último estrado judicial, la Oficina de Registro profiriera la resolución n° 258 de 22 de noviembre de 2021 por medio de la cual dejó sin efecto registral la anotación 11 y las subsiguientes del folio inmobiliario 060-16895 «misma que había ordenando el desembargo del bien inmueble con la consecuente adquisición del mismo por [su] parte».


2.6. Agregó que «estadio aparte, pero no menos importante, es lo relativo a la decisión de la Oficina Principal de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, quien en una maniobra tergiversada, encorvó la sentencia de 9 de abril de 2021 del Tribunal… para con ello fundamentar la resolución 258 del 22 de noviembre de 2021», asimismo, «abusó de manera desmedida de las facultades dispuestas por la Ley 1579 de 2012, precisamente, la permitida por el inciso cuarto del artículo 59 de esa norma».


3. La Corte admitió la demanda de amparo, exclusivamente, frente a la Sala Civil – Familia del...

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