SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01045-00 del 20-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875302

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01045-00 del 20-04-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002022-01045-00
Fecha20 Abril 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4599-2022



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC4599-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01045-00

(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).


Se decide la acción de tutela instaurada por Miguel Francisco B.I. contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus garantías a la dignidad humana, igualdad y debido proceso, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitó «se deje sin efectos la sentencia… del 10 de agosto de 2018».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. Contra Miguel Francisco B.I. se adelantó proceso penal por el delito de «prevaricato por acción», por el que fue condenado con providencia del 10 de agosto de 2018, decisión que apeló el procesado, siendo confirmada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación con sentencia del 17 de noviembre de 2021.


2.2. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que, en las providencias condenatorias, «se omitió la valoración de pruebas de descargos de la defensa de tal importancia para la demostración de la atipicidad subjetiva del delito de prevaricato», en especial, los testimonios de «R. de J.J.D.…, Miguel Francisco Burgos Iglesias, R.M.H. y Roberto Carlos Mendoza Reyes» y de su propia declaración.


2.3. Agregó que no se tuvo en cuenta que «sólo llevaba en el cargo… 4 años y no 20 como lo dicen las sentencias de primera y [segunda] instancia, que en el despacho no existía experiencia alguna en el manejo de tutelas distinta a las de derecho de petición y de salud y muy escasas»; así como tampoco que «era poca la información de podía recibirse por cuanto no existía medio telefónico, ni internet»; y que los fallos condenatorios «solo se fundaron en apreciaciones, muy lejanas de la realidad, y amparadas en la sentencia SU-377 de 2014 de la... Corte Constitucional», la cual era «inexistente al momento de proferirse la decisión por la que se [le] conden[ó]».


2.4. También destacó que «no se le imputó, ni acusó la falta de competencia territorial», pero en la sentencia de primera instancia se le «se le enrostró y se le sancionó por ello»; y que los fallos enjuiciados desconocieron el precedente constitucional, «toda vez, que en ellos se trató temas muy distintos a los que debieron tratarse, [pues] si bien…, [su] sentencia fue revocada parcialmente más que todo se debió a la cosa juzgada que sobrevino a [su] decisión y no a la vulneración de los principios de inmediatez y subsidiaridad».


2.5. De otro lado, manifestó que, por hechos similares por los que fue condenado, fueron exonerados otros funcionarios judiciales, por lo que considera que se vulneró su derecho a la igualdad al declararse su responsabilidad penal.


3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia destacó que lo que persigue el actor «es revivir un debate probatorio que ya culminó ante el juez natural, desnaturalizando la acción constitucional para pretender con ella agotar una tercera instancia, con planteamientos que ya fueron objeto de análisis y confrontación en las etapas procesales»; y que la decisión cuestionada «es respetuosa de los derechos fundamentales del demandante».


2. M.F.B.I. insistió en sus argumentos iniciales, a los que adicionó los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.


3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. Bajo esa óptica, sea lo primero precisar que el estudio que se realizará en esta instancia se restringirá a la providencia de 17 de noviembre de la pasada anualidad, que confirmó la dictada el 10 de agosto de 2018, a través de la cual se encontró penalmente responsable al tutelante del delito de «prevaricato por acción», toda vez que fue esa decisión la que concluyó el debate suscitado en torno a dicho tópico.


3. Así las cosas, concluye esta Colegiatura que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que, en la citada sentencia de 17 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Penal expresó los motivos por los que encontraba demostrada la responsabilidad penal que se le imputó a M.F.B.I., sobre lo cual expresó que:


Asevera el recurrente, que el Tribunal soslayó el principio de congruencia porque incluyó hechos jurídicamente relevantes ajenos a los que respaldaron la acusación, en particular, añadió circunstancias irregulares en la admisión y fallo de la tutela con radicación 2019-00014, que no fueron consideradas por la Fiscalía.


A este efecto, la Corte debe precisar que en su más reciente línea jurisprudencial, efectivamente ha destacado la naturaleza esencial de los hechos jurídicamente relevantes y el marco de limitación que estos representan de cara al debido proceso, derecho de defensa, petición probatoria y contenido del fallo.


Ello, para significar que la definición de los mismos, desde la formulación de imputación, no solo debe operar clara, suficiente y detallada, sino que a partir de allí la posibilidad de modificación surge mínima, al erigirse en soporte fundamental y límite necesario de los actos y decisiones posteriores.


Desde luego, si el fallo se soporta en hechos diferentes a los que fueron objeto de imputación y acusación, ello marca una afectación directa e irremediable del debido proceso y el derecho de defensa.


A este efecto, la solución del caso concreto parte siempre por examinar, de un lado, si efectivamente el contenido de la sentencia desconoció o desbordó el marco límite de los hechos jurídicamente relevantes; y, del otro, si el yerro afectó o no de manera profunda el debido proceso y derecho de defensa1.


En este sentido, el examen del fallo proferido por el Tribunal permite advertir que, en efecto, allí se consideró otro factor de cuestionamiento a la decisión de tutela reprochada al acusado, que no se incluyó en la acusación, esto es, la censura sobre la incompetencia para decidir la acción constitucional.


En efecto, sostuvo el Tribunal que, para la fecha de los hechos, el juez B. IGLESIAS carecía de competencia por factor territorial –artículo 37 Decreto 2591 de 1991–, al igual que el juez de primera instancia, para tramitar la acción de tutela, pues ninguno de los accionantes tenía su residencia en el municipio de S..


Sin embargo, de ello no se sigue vulneración del debido proceso o afectación del derecho de defensa por modificaciones fácticas concretas.


Sobre el particular, la Corte debe advertir que, si bien, esas circunstancias que exceden el contenido de la acusación, en sí mismas, no pueden soportar la definición de tipicidad objetiva del delito de prevaricato por acción, que se funda en la contradicción con determinada norma o precepto legal, ello no impide que el comportamiento del funcionario, reflejado en el contenido total de la decisión, no pueda examinarse para efectos de hacer más o menos probable su responsabilidad en el delito, si de examinar el elemento subjetivo del punible se trata2.


Bajo esta óptica, entonces, es claro que la determinación del delito de prevaricato, en su cariz objetivo de emitir una decisión manifiestamente contraria a la ley, solo puede soportarse en las específicas vulneraciones que de normas o principios propios de la acción de tutela, delimitó en la acusación la Fiscalía, sin posibilidad de referenciar otras distintas, como, precisamente, fallar o decidir la acción constitucional sin poseer competencia para tal efecto.


Pero, se reitera, el análisis de contexto de todo el contenido de las decisiones y lo que ello refleja del actuar del procesado, sí permite examinar esos otros elementos, para radicar allí aspectos diferentes de la manifestación objetiva de la conducta.


Para verificar cubiertas las razones que en la acusación edificaron el que se estimó apartamiento manifiesto de la ley, por un criterio simple de racionalidad y trascendencia, se efectúa el examen de tipicidad objetiva conforme a los factores consignados en la acusación, siempre y cuando, por supuesto, estos sí hubiesen sido parte de la sentencia y soporten la condena.



Ello, es necesario precisar, porque en el caso concreto se ha señalado un número plural de circunstancias que respaldan el concepto de abiertamente contraria a la ley de la sentencia de tutela, y cada uno de esos factores, individualmente considerado, supera por sí mismo el criterio de tipicidad objetiva.


b. La tipicidad objetiva


...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR