SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 100102040002021-01254-02 del 20-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875334

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 100102040002021-01254-02 del 20-04-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 100102040002021-01254-02
Fecha20 Abril 2022
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4633-2022




AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC4633-2022

Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-01254-02

(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).


Se decide la impugnación formulada por Gonzalo Guillén Jiménez frente al fallo proferido el 14 de enero de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculados todos los intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, «acceso a la administración de justicia», «confianza legítima», «prevalencia del derecho sustancial», «libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones», presuntamente vulneradas por la autoridad encausada al confirmar la negativa del reconocimiento de la condición de víctima por el demandado.


Solicitó, entonces, «dejar parcialmente sin efectos la… decisión… del… Tribunal [encausado]…, en cuanto confirmó el auto del 9 de abril de 2021[,] proferido… por el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá»; ordenar a aquella Corporación proferir «una nueva decisión en remplazo…, reconociendo el derecho que tiene… como periodista a constituirse en víctima»; subsidiariamente pidió «decretar la nulidad del auto del 9 de abril de 2021…, al no conceder recurso de reposición, por ende, declarar la nulidad de la audiencia de preclusión surtida los días 6 y 9 de abril de 2021, ordenando al mencionado despacho… que rehaga la actuación judicial».


2. La siguiente es la situación fáctica relevante para resolver el presente caso:


2.1. En la actuación penal que por soborno a testigos y fraude procesal se adelanta contra Álvaro Uribe Vélez, con proveído del 9 de abril de 2021 el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá «negó el reconocimiento de la calidad de víctima a Gonzalo Guillen Jiménez» -aquí accionante-, determinación que el 28 de mayo siguiente confirmó el Tribunal convocado.


2.2. En sede de tutela alegó el inconforme, en concreto, que con esa decisión el ad-quem conculcó sus derechos fundamentales porque: i) dejó de anular la actuación, como se imponía, debido a que el Juzgado no resolvió su recurso de reposición frente al proveído de 9 de abril de 2021; ii) que contrario a lo sostenido por el Tribunal, incorporó en audiencia «todos los motivos» justificantes de su condición de víctima, destacando entre ellas las referencias a la columna periodística que se publicó en el portal «La Nueva Prensa», de su autoría, relacionada con los hechos en que se soportó la referida investigación contra U.V., lo cual le trajo multiplicidad de señalamientos difamatorios injustos; y a pesar de ello, sin fundamento válido, la colegiatura convocada optó por abstenerse de sopesar esos medios suasorios y, en especial, el contenido del oficio, junto con sus anexos, mediante el cual la Sala Especial de Instrucción de esta Corte dio traslado de su «demanda de parte civil y constitución de víctima»; y iii) se incurrió en defecto fáctico al valorar deficientemente los medios suasorios, cardinalmente la versión de J.L., por demás filtrada a algunos medios de comunicación y de cuyas manifestaciones, buscando desviar la investigación en favor del procesado, se desprendían expresiones denigrantes en su contra, las cuales daban cuenta de la afectación de sus derechos al buen nombre, honra, crédito y prestigio, configurando su pluricitada condición de víctima; sin que fuera cierto, además, que inició acciones penales en contra de tal declarante.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. El abogado Jaime Enrique Granados Peña, quien dijo intervenir «en [su] condición de apoderado del doctor Álvaro Uribe Vélez», se pronunció frente a la solicitud de protección sin arrimar el poder especial conferido por éste para actuar en su representación, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.


2. El Procurador Cuarto Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal deprecó el despacho adverso de la salvaguarda porque «con las decisiones expedidas[,] relacionadas con el reconocimiento de víctimas dentro de la actuación penal…[,] no se han vulnerado los derechos fundamentales [invocados]», sumado a que con ellas tampoco se incurrió «en alguna de las causales especiales de procedibilidad contra decisiones judiciales».


3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de su veredicto.


Destacó que dista de la realidad que el quejoso hubiese interpuesto recurso de reposición contra la determinación del Juzgado que le negó el reconocimiento como víctima y que «los argumentos frente a la inconformidad que hoy plantea el actor a través de su apoderado judicial, están contenidos en la mencionada providencia [se refiere a aquella en que se desató la apelación], concretamente en el numeral 8.1.4, y la respuesta a ellos se emitió a partir de la consideración No. 14.2 del auto fustigado, [sin que] ningún pronunciamiento adicional pudiera realizar, toda vez que del análisis de dicho proveído, salvo superior opinión, puede concluirse que no se incurrió en ninguno de los defectos señalados por la parte actora».


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a-quo constitucional, tras renovar la actuación vinculando a Deyanira Gómez Sarmiento, de acuerdo a lo ordenado por esta Sala en auto del pasado 29 de noviembre (ATC1792-2021), desestimó la protección al concluir que la decisión criticada al Tribunal era contentiva de un criterio razonable, porque, en lo medular: i) era falso que el quejoso interpusiera el recurso de reposición que adujo irresoluto, pues sólo planteó la apelación que allí mismo se resolvió; ii) el oficio de la Sala Especial de Instrucción de esta Corte que refirió el accionante se circunscribió a remitir a la autoridad ahora competente, un memorial -junto con sus anexos- que presentó él ante dicha Sala cuando el asunto ya no estaba a cargo de ésta, sin que de allí se derivara orden alguna en torno a su aducido reconocimiento como víctima; y iii) contrario a lo expuesto por el tutelante, el juzgador ad-quem atacado sí valoró todas las pruebas recaudadas, destacando que, frente a las manifestaciones de L.V., en concreto, halló que eran insuficientes para considerar a aquél víctima de las conductas investigadas frente a U.V., en tanto que las manifestaciones reprochadas no provenían de éste y, frente a las mismas, el quejoso debía acudir a las instancias respectivas y contra L..


LA IMPUGNACIÓN


La formuló el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales, por los cuales destacó que lo calificado como razonable por el a-quo supralegal ciertamente no lo era, y agregó que los señalamientos del abogado L. que cuestionó se produjeron al interior de la causa fustigada, lo que no sólo imponía su reconocimiento como víctima sino la vinculación de este profesional del derecho como investigado.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco los conductos comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es...

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