SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121524 del 01-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875356

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121524 del 01-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha01 Marzo 2022
Número de expedienteT 121524
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4913-2022







FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente


STP4913 - 2022

Tutela de 2ª instancia No. 121524

Acta No. 041



Bogotá D.C., primero (01) de marzo de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO



Resolver la impugnación propuesta por el accionante JESÚS ALEJANDRO D.V., por conducto de apoderado, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 2 de diciembre de 2021, que negó la acción de tutela formulada contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.



ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN



1. Mediante sentencia del 12 de febrero de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de S.-.-, condenó a JESÚS ALEJANDRO D.V. como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, le impuso 70 meses de prisión y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.



2. La vigilancia de esa sanción correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, en atención a que el sentenciado está privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Túquerres -Nariño-.



3. Mediante auto de 19 de junio de 2021, el juzgado que vigila el cumplimiento de la sanción negó a JESÚS ALEJANDRO D.V. la libertad condicional, tras valorar la conducta por la que fue condenado, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno.



4. Posteriormente, el sentenciado insistió en su postulación, por lo que, mediante autos de sustanciación de fechas 28 de julio, 1º de septiembre y 12 de octubre de 2021, dispuso estarse a lo resuelto en auto del 9 de junio de 2021.





5. La parte actora afirmó que las providencias reseñadas comportan vías de hecho al estructurarse en ellas defecto material y falta de motivación, pues, en su sentir, lo analizado por el Juez de Ejecución no pasa de ser una reflexión del daño ocasionado al bien jurídico, dejando el objetivo del proceso de resocialización y otros aspectos que, conforme a la jurisprudencia, debe ser estudiados en forma conjunta a efectos de realizar un adecuado raciocinio en relación con el elemento subjetivo.



6. Conforme lo expuesto, pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, libertad, dignidad, resocialización e igualdad y, en consecuencia, «se conceda la libertad condicional a fin de no hacer más gravosa la afectación del derecho fundamental de libertad que de contera se ha quebrantado. De manera subsidiaria solicito que se ordene a despacho accionado para para que en termino perentorio se pronuncie de fondo respeto de la última petición del suscrito apoderado en concordancia con los argumentos de las tres peticiones que se complementan en cuanto a la motivación jurídica y jurisprudencial».


RESPUESTA DEL ACCIONADO


El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, precisó que efectivamente en ese despacho se encuentra radicado el proceso con No. interno 2019-155, en contra de JESÚS ALEJANDRO D.V..



Luego de aclarar algunos datos respecto del proceso, señaló que mediante decisión del 9 de junio de 2021 negó al condenado el subrogado de la libertad condicional, sin que aquél, pese haber sido notificado personalmente de lo decido, haya interpuesto los recursos ordinarios de defensa.



Agregó que, posteriormente, con autos de 28 de julio, 1º de septiembre y 12 de octubre de 2021 y en respuesta a sendas peticiones presentadas por la defensa del sentenciado, el despacho determinó estarse a lo resuelto en la decisión de 9 de junio de esa anualidad, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Concluyó que lo surtido en el trámite de ejecución y vigilancia de la sanción se ajustó a la normatividad vigente.



EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo, pues consideró que el accionante dejó pasar la oportunidad para activar el recurso de apelación, por lo que, si no manifestó su desacuerdo con la determinación, mal puede esperar que ahora sea el juez constitucional quien le otorgue o reabra esa oportunidad.



De otra parte, se refiere a los requisitos para la concesión de la libertad condicional, con especial énfasis en el de la gravedad de la conducta con la precisión de que sus argumentos no pueden ir más allá de las consideraciones plasmadas por el juez sentenciador en el fallo.



Precisó que, evidentemente, el despacho que ejecuta la sentencia tomó una posición sobre las particularidades que devela la conducta realizada por DÍAZ VALDÉZ, reafirmándose en ellas por tres ocasiones, postura que obviamente el tutelante no comparte, discrepancia que no constituye razón de peso para emitir un nuevo pronunciamiento conforme a su querer.


LA IMPUGNACIÓN



La parte actora impugnó con el propósito de que se revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados.


Resaltó que la pretensión del accionante no es someter a nuevo examen la decisión de juzgado ejecutor, sino básicamente la de obtener una respuesta de fondo a la petición de libertad condicional presentada, esto en tanto que los argumentos jurídicos son nuevos a los que se plantearon en la petición inicial que realizó. Dando así alcance a pretensión subsidiaria de la demanda tutelar.


Igualmente, apuntó que las decisiones de los jueces de ejecución de penas respecto de los subrogados no hacen tránsito a cosa juzgada material, por ello es viable volver a hacer peticiones con nuevos argumentos o invocando jurisprudencia que no se tuvo en cuenta al momento de resolver.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Competencia


De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto

2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.



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