SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123355 del 21-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875371

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123355 del 21-04-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Abril 2022
Número de expedienteT 123355
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4934-2022


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente


STP4934-2022

Radicación n° 123355

Acta 85.


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril dos mil veintidós (2022).


ASUNTO





Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por el agente oficioso de Yersit Campo López, en protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal de radicación 680816108895201500036.





ANTECEDENTES

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN



Relató el promotor de la tutela que en contra de Yersit Campo López se adelantó proceso penal bajo la égida de la Ley 1826 de 2017 (proceso penal abreviado), por el delito de inasistencia alimentaria en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, en cuya sede se dictó sentencia condenatoria el 4 de marzo de 2022.



Indicó en agente oficioso quien, a su vez, ejerce como defensor público en el proceso penal, que de la aludida sentencia se corrió traslado ese mismo día a las 5:30 pm, a las cuentas de correos electrónicos de cada una de las partes e intervinientes y que el domingo 6 de marzo de 2022, al revisar su bandeja de entrada, se percató de que el archivo pdf que contenía la sentencia “no abría” y, por ello, procedió de inmediato a informar al juzgado de tal situación.



Destacó que aunque el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja a través de la secretaria le dio respuesta en ese mismo día, enviando nuevamente el archivo pdf de la sentencia, ese nuevo documento tampoco abrió.



Que igualmente, el día martes 8 de marzo de 2022 le informó nuevamente al Juzgado que los archivos enviados a su correo electrónico institucional no abrían y por lo anterior, le era imposible conocer el contenido de la sentencia a fin de ejercer el derecho a la defensa de su prohijado.



En consecuencia, expuso, tuvo una conversación por la aplicación de mensajería de WhatsApp con el secretario del juzgado, informándole de lo anterior y, finalmente ese día logró acceder al contenido de la sentencia a las 3:49 pm.



Añadió que el 15 de marzo de 2022, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria, no obstante, el 18 siguiente, mediante auto de la misma fecha, fue declarado desierto por la juzgadora del despacho judicial, por extemporáneo.



Que el día 22 de marzo de 2022, presentó recurso de reposición frente al auto que declaro desierto el recurso de apelación y el de queja subsidiariamente y, el 23 de marzo de 2022, el juzgado fallador, resolvió la reposición de manera desfavorable y dio tramite al de queja ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad que el 25 de marzo de 2022, confirmó la decisión de la primera instancia.



Presentó entonces la actual reclamación constitucional al estimar violados los derechos a la defensa e igualdad de Yersit Campo López, en las decisiones que en primera y segunda instancia negaron el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada el 4 de marzo de 2022, dado que, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, la notificación del fallo se entiende surtida una vez se da traslado de su contenido, lo cual, a pesar de haberse enviado a los correos electrónicos el día 4 de marzo, materialmente no se consolidó en esa fecha pues sólo hasta el día 8 siguiente logró abrir el archivo.



Indicó que en cumplimiento de la ley penal aplicable (Ley 1826/17) la Juez debió citar a las partes a recibir el traslado de la sentencia en su despacho judicial, pero eso no paso. Y, si por la pandemia y razones de bioseguridad el traslado se debe remitir al correo como así sucedió, debe aplicarse entonces las normas sobre mensaje de datos, el Decreto Ley 806 de 2020; pero en contravía de ello, el Tribunal indicó que dicha norma no era aplicable a la materia penal, lo cual, a juicio del libelista, resulta una impropiedad, pues la aludida normativa cobija toda actuación judicial o administrativa.



Finalmente, se preguntó si un archivo (dañado) enviado como traslado de una sentencia, no es una justa causa para solicitar que se envíe nuevamente y ejercer el derecho de defensa únicamente a partir desde el momento en que se puede conocer la decisión judicial.





PRETENSIONES



Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos invocados y, en consecuencia:



Que se REVOQUE en su totalidad el auto de fecha 18 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado 2 Penal Municipal de Barrancabermeja, por medio de la cual se declaró desierto mi recurso de apelación contra la sentencia condenatoria en contra del YERSIT CAMPO LOPEZ.



5. Que se REVOQUE en su totalidad el auto de fecha 23 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado 2 Penal Municipal de Barrancabermeja, por medio de la cual no se repuso mi recurso de reposición.



6. Que se REVOQUE en su totalidad el auto de fecha 25 de marzo de 2022, proferido por la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de la cual se declaró extemporáneo el recurso de apelación y se negó su concesión contra la sentencia condenatoria en contra del YERSIT CAMPO LOPEZ.”



INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES



La titular del Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja ratificó el conocimiento del asunto objeto de discusión y, en lo puntual, informó que el primero de marzo de 2022 se anunció sentido del fallo de carácter condenatorio y se citó a las partes e intervinientes para el 4 de marzo a las 5:30 pm, para dar traslado de la sentencia, momento procesal que se surtió sin observación de las partes.



Que el día 6 siguiente (domingo), llegó correo electrónico por parte de la defensa, en el que indicó que no había podido conocer el fallo, enviándose nuevamente la sentencia. A su vez, reseñó que el 7 de marzo, día lunes, el procesado de manera presencial acudió al despacho para obtener copia del fallo, el cual inicialmente se remitió al abonado telefónico dado por el implicado en la audiencia del 1 de marzo, a lo cual manifestó que a pesar que ese número era correcto, pertenecía a su hermano, por lo que solicitó que le fuera nuevamente enviado a otro número de teléfono al cual de forma inmediata se remitió.



Manifestó que trascurrieron los días lunes y martes 8 de marzo, sin recibirse comunicación por las partes y posteriormente, a las 3:46 pm de ese día, el abogado informó no conocer el fallo por dificultades en el correo y solicitó el envío por WhatsApp, lo cual se realizó por parte de la secretaría del despacho.



Enfatizó el Juzgado en que la notificación del fallo siempre se entendió el 4 de marzo de 2022, fecha en que se citó a las partes para dar traslado del mismo y en el cual no hubo manifestación alguna de algún sujeto procesal al respecto.

Describió que la defensa presentó recurso de apelación el cual fue declarado extemporáneo, resaltándose que no es dable confundir la notificación con la comunicación de fallo, sin que pueda aceptarse que cada vez que se reenvíe una providencia se entienda contabilizada nuevamente el término de ejecutoria.



Añadió que el interesado promovió recurso de reposición y de queja los cuales, el primero fue resuelto de manera negativa a los intereses del recurrente y el segundo concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que en auto de 25 de marzo estimó que no era viable conceder la alzada por la extemporaneidad del recurso.



Finalmente acotó que el fallo quedó en firme y que el asunto se resolvió dentro de los términos judiciales, destacado que la defensa no tuvo muy en cuenta los términos prescriptivos de la acción penal “en el entendido del trámite del juicio y la no presentación de testigos o su adecuada convocatoria”.



Frente a las pretensiones del accionante consideró que el trámite se surtió en respeto de las garantías del procesado quien siempre estuvo acompañado de su defensor que a su vez debía conocer los términos judiciales, la normativa que rige la materia y la diferencia entre notificación y comunicación de una sentencia.



El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de B. indicó que revisado el archivo digital del despacho, la actuación objeto de debate ingresó resolver el recurso de queja interpuesto por el defensor de Yersit Campo López contra la providencia dictada el 16 de marzo d 2022, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja con funciones mixtas declaró desierto el recurso por él interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida el día 4 anterior.



Que mediante auto del 25 de marzo siguiente, la Sala requirió al titular de la defensa técnica para que informara si la sustentación presentada como “recurso de reposición y queja” ante la jueza de primera instancia bastaba a efectos de tramitar el segundo medio de impugnación y si por ende renunciaba al término de 3 días contemplado en el artículo 179D del Código de Procedimiento Penal, requerimiento que fue contestado mediante correo electrónico en el que el citado profesional del derecho solicitó “que se atienda el recurso de queja en los mismos términos y sustentación presentado con el recurso de reposición” y manifestó que “Por lo anterior, RENUNCIO a los términos de ejecutoria de articulo 179D de la ley 906/04”.



Añadió que en auto de la misma fecha, la Sala resolvió declarar que en el presente caso el recurso de apelación fue presentado de forma extemporánea y que por tanto no había lugar a conceder la alzada, decisión que se adoptó conforme al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable, de manera que no es verdad que lesione los derechos fundamentales del actor.



Finalmente resaltó dos aspectos: que el defensor público que presenta la demanda no cuenta con poder...

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