SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-00447-01 del 04-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875391

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-00447-01 del 04-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Mayo 2022
Número de expedienteT 1100122030002022-00447-01
Tribunal de OrigenSala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5350-2022



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC5350-2022

Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00447-01

(Aprobado en sesión de cuatro de mayo dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).



Se dirime la impugnación del fallo de 16 de marzo de 2022, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela promovida por Y.T.Q. Prado y J.L.P.Q. contra la Superintendencia de Sociedades, extensiva a los demás intervinientes en el expediente n° 2018-480-00064.


ANTECEDENTES


1. Las actoras pidieron, en síntesis, dejar sin efecto «la decisión de no exclusión adoptada [el] 29 de abril y 3 de mayo de 2021»; y «se declare que la sentencia de 18 de noviembre de 2021, (…) adolece de defectos sustantivos (…) reconociéndole eficacia a todas las pruebas». A las peticiones, sirven de sustento los hechos que a continuación se compendian: La Delegatura de Inspección, Vigilancia y Control de la entidad convocada ordenó la intervención mediante toma de posesión de los haberes y patrimonio de Tu Renta S.A.S. y de Y.T.Q.P. como revisora fiscal, por la captación masiva no autorizada de dineros del público, conforme al Decreto Ley 4334 de 2008, Expediente 85269. Manifestaron que esta última solicitó la exclusión de ese trámite; empero, su petición fue negada (29 abr. y 3 may. 2021).


De otro lado, narraron que el agente interventor de Tu Renta S.A.S. presentó demanda de acción revocatoria en su contra, sobre un contrato de compraventa celebrado respecto de un apartamento. Indicaron que, en la sentencia censurada, la entidad convocada «ordenó registrar a [Y.Q. Prado] como propietaria del citado inmueble, para que el mismo integre la masa de los bienes llamados indemnizar a las víctimas». A juicio de las gestoras, no se probaron «los supuestos de captación masiva por los cuales fu[e] intervenida y juzgada» Q.P..


2. La accionada precisó que «en la sentencia (…) no se tuvo como fundamento la responsabilidad en la captación ilegal de dinero, teniendo en cuenta que las acciones revocatorias son una actuación accesoria a la intervención, pero cuyo trámite y decisión es independiente de éste». La apoderada de Tu Renta S.A.S. instó el rechazo del resguardo.


3. El a quo desestimó el ruego y señaló que (i) respecto del «Expediente 85269 (…) audiencias [de] 29 de abril y 3 de mayo de 2021 (…) esa Corporación en una Sala de decisión distinta se pronunció sobre esa materia, proveído que fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia» y, de otro lado (ii) adujo que la decisión de 18 de noviembre de 2021 era razonable.


4. La libelista se alzó precisando que la sentencia 2021-01-679472 del 18 de noviembre de 2021 «constituye un hecho nuevo que legitima esa nueva tutela».

CONSIDERACIONES


Circunscrita la Corte a los reparos formulados por las censoras en el escrito de impugnación, se advierte que el desenlace objetado debe respaldarse comoquiera que los raciocinios de la autoridad accionada no lucen arbitrarios o caprichosos. En efecto, escuchada la audiencia en la que se dictó la sentencia censurada (18 nov. 2021), se halló que la entidad convocada preliminarmente abordó el análisis de los elementos y requisitos propios de la acción revocatoria concursal al tenor de lo normado en los artículos 74 y siguientes de la Ley 1116 de 2006.


Luego, precisó que la acción fue iniciada por el interventor de Tu Renta S.A.S., legitimado de acuerdo con lo dispuesto en el canon 75i bídem. En torno a la oportunidad, señaló que la demanda fue promovida dentro de los términos de Ley. En relación con el periodo de sospecha, adujo que ese elemento guarda relación con la excepción denominada «inadecuado cálculo del período de sospecha», por tanto, procedió a resolverla y la desestimó tras considerar que el negocio objeto de revocatoria fue celebrado el 4 de mayo 2017 y el proceso de intervención bajo la toma de posesión inició el 30 de enero de 2018, lo que se adecúa a los 18...

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