SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88665 del 27-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875403

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88665 del 27-04-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha27 Abril 2022
Número de expediente88665
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1377-2022


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL1377-2022

Radicación n.° 88665

Acta 14


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JUAN AGUSTÍN CHINCHILLA VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 3 de septiembre de 2019, en el proceso ordinario que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


El recurrente llamó a juicio a las entidades referidas para que se declarara la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS). En consecuencia, pidió disponer la transferencia a Colpensiones del saldo de la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos, bonos pensionales, seguros, intereses en mora e indexación. Así mismo, que C. reactivara la afiliación, y las costas (fls. 4 a 15).


Precisó que nació el 28 de agosto de 1957. Que entre el 26 de julio de 1977 y el mes de marzo de 1981, estuvo afiliado al ISS, y desde el 1 de diciembre de 1984, cuando inició a laborar al servicio de la rama judicial, se afilió a la hoy extinta Cajanal, en la que permaneció hasta el 31 de enero de 1997, pues fue a «principios» de ese mismo año que los asesores de Porvenir S.A. le dieron la opción de trasladarse de régimen.


Indicó que el asesor de Porvenir S.A. le manifestó que en el RAIS iba a tener la posibilidad de obtener la pensión más pronto y en cuantía superior a la que podía llegar a obtener el ISS; que el RPM iba a incrementar los requisitos para acceder a la pensión, y reduciría considerablemente la tasa de reemplazo. Dijo que no le informaron que la prestación quedaría condicionada a la redención del bono, esto es, hasta el 28 de agosto de 2017, cuando alcanzó 60 años de edad; tampoco, hicieron una proyección de la pensión, ni le advirtieron que debía realizar aportes voluntarios en aras de equiparar la cuantía de la pensión que pudo haber obtenido en el RPM.


Afirmó que de haber conocido las consecuencias de su de su decisión, no hubiera suscrito el formulario de afiliación con efectos a partir de febrero de 1997. Añadió que igual ocurrió con los asesores de Horizonte Pensiones y C., pues lo indujeron en error cuando le plantearon mejores beneficios para su situación pensional. Agregó que su solicitud de retorno al RPM fue negada porque no tenía 5 años de cotizaciones a la AFP privada; con ello, se le obligó a permanecer en el RAIS.


Acotó que el error al que fue inducido se hacía más evidente con la proyección de Porvenir S.A., que arrojó que para la fecha en que cumpliría 62 años de edad, la mesada en el RAIS sería de $2.601.200, mientras que en el RPM ascendería a $6.520.800. Que el 15 de agosto de 2017, solicitó a las accionadas el traslado, sin respuesta favorable.


C. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y presunción de legalidad de los actos administrativos. Admitió la fecha de nacimiento del demandante, el periodo en que estuvo afiliado al ISS, que Porvenir S.A. no le informó que la pensión quedaba condicionada a la redención del bono, la solicitud de traslado y la respuesta negativa. Dijo que lo demás no le constaba por tratarse de situaciones ajenas a su representada, y corresponder a apreciaciones subjetivas del actor (fls. 59 a 66).


Porvenir S.A. se resistió a las pretensiones y blandió las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, y enriquecimiento sin causa. Aceptó la fecha de nacimiento, el resultado de la proyección y la solicitud de 15 de agosto de 2017 (fls. 84 a 94).


Informó que el traslado a Porvenir se hizo efectivo el 1 de febrero de 1997; a Horizonte Pensiones y C. el 1 de abril de 2002, y el regreso a Porvenir S.A. por efecto de la fusión, el 1 de enero de 2014.


Afirmó que para la fecha del traslado, Porvenir S.A. le dio a conocer la metodología que utilizaba para liquidar las pensiones en ambos regímenes; estuvo presta a brindarle asesoría a través de los canales de comunicación nacional; le informó sobre las características del RAIS, las ventajas y desventajas de cada régimen, los bonos pensionales, aportes a pensiones voluntarias, y la posibilidad de acceder a la prestación de vejez, si al arribar a 62 años de edad, no hubiera acumulado el capital suficiente. Dijo que el actor fue quien «dejó para el último momento de su vida laboral preguntar o aclarar dudas sobre la afiliación en este régimen».


Esgrimió que fue a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015, que las AFP se vieron en el deber de poner a disposición de los afiliados herramientas financieras que les permitieran conocer las consecuencias del traslado. Señaló que no es engañosa, ni falsa la afirmación de que en el RAIS se puede pensionar de manera anticipada, con una mesada más alta a diferencia del RPM, en tanto es el afiliado quien toma la decisión de ahorrar y planear la mesada que pretende alcanzar. Que en oficio de 26 de agosto de 2017, contestó la petición del día 15 anterior y que lo demás no le constaba.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 24 de abril de 2019, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 151 a 153 Cd), resolvió:


1.- DECLARAR INEFICAZ, EL TRASLADO DEL RÉGIMEN PENSIONAL EFECTUADO POR EL DEMANDANTE SR. JUAN AGUSTIN CHINCHILLA VARGAS A LA DEMANDADA PORVENIR S.A. (…).


2.- CONDENAR A PORVENIR S.A A TRASLADAR A COLPENSIONES TODOS LOS APORTES QUE EL DEMANDANTE TENGA EN SU CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL[,] ESTO ES[,] TODOS LOS VALORES QUE HUBIESE RECIBIDO CON MOTIVO DE LA AFILIACIÓN DE LA DEMANDANTE, TALES COMO COTIZACIONES, BONOS PENSIONALES, SUMAS ADICIONALES DE LA ASEGURADOR[A] Y COMISIONES COBRADAS CON SUS FRUTOS E INTERESES LEGALES, POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS.


3.- ORDENAR A COLPENSIONES, ACEPTAR EL TRASLADO DEL DEMANDANTE AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, POR LO ANTES EXPUESTO.


4.- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LAS DEMANDADAS. (N. del texto).


Impuso costas a P.S., y a favor del accionante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación de Porvenir S.A. y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el ad quem revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a las enjuiciadas de las pretensiones. Sin costas (fls. 158 Cd, 160 y 160 vto).


Recordó la pretensión principal del litigio, y el contenido de los artículos 13, literal e) de la Ley 100 de 1993 y 2 de la Ley 797 de 2003, e ilustró que en sentencia CC C-789-2002, se declaró constitucional la restricción de traslado de régimen pensional «“cuando a la persona le falten 10 años o menos para cumplir la edad para pensionarse”». Por tal razón, dijo, solo quienes al 1 de abril de 1994 contaban 15 o más años de servicios pueden retornar en cualquier momento y sin ninguna restricción al RPM. Esta no era la hipótesis en que se hallaba el demandante, en tanto para esa fecha el actor contaba 36 años, 7 meses y 2 días, y reportaba un total de 307 semanas cotizadas, equivalentes a 5.9 años.


Memoró que esta Sala de la Corte en proveídos «39989 Y 33083», adoctrinó que la ineficacia de traslado prospera en aquellos casos en que las personas al momento cambiarse de régimen tenían un derecho «prácticamente consolidado» o una expectativa legítima de adquirir la prestación, y las AFP no satisficieron su deber de informar sobre los efectos que ello acarrearía, especialmente sobre el monto.


Del formulario de traslado al RAIS (fls. 30, 96 y 97), dedujo claro que la enjuiciada cumplió el deber de informar en los términos de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, dado que el actor lo suscribió libre y espontáneamente, sin presiones. Sostuvo que, según el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, una persona que escoge régimen pensional acepta sus condiciones, y las AFP están autorizadas para utilizar formas preimpresas que dan cuenta de la libertad. Por ello, no es admisible que 20 años después se desconozca «(…) un acto administrativo que a la fecha no ha perdido fuerza ejecutoria». Adujo que lo contrario, comporta «entregar una patente de corso a quien ha convenido un acto jurídico».


Aseveró que como en la declaración de parte, el actor aceptó haber firmado libre y voluntariamente el formulario, no era válido enarbolar su propia desidia. Tampoco, es atribuible un perjuicio pues, cuando se dio el traslado, faltaban 23 años para cumplir la edad, y 800 semanas de aportes, de suerte que era imposible proyectar el valor de la mesada pensional, por imposibilidad de suponer el salario que el demandante devengaría desde el año 1996.


Recordó la naturaleza de ambos regímenes pensionales, y afirmó que debe tenerse en cuenta la situación imperante al momento del traslado, y no cuando se presentó la demanda. Estimó inviable que un afiliado que está ad portas de cumplir el requisito de la edad, pueda regresar al régimen de prima media, si «nunca contribuyó a un pago de pensiones de cada vigencia, (…) nunca creyó, y solo so pretexto de no haberse proyectado una pensión cuando le restaban más de 800 semanas para causar tal derecho, así como 23 años de edad, (…) pretende justificar un vicio de consentimiento inexistente». Aludió a los fallos «53092, 54268 y 53984».


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Mediante la formulación de dos cargos, replicados en...

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