SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83953 del 05-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875443

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83953 del 05-04-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha05 Abril 2022
Número de expediente83953
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1184-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1184-2022

Radicación n.° 83953

Acta 10


Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GILBERTO VARELA CÓRDOBA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de noviembre de 2018, en el proceso que instauró contra las EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL MUNICIPIO EMPRESAS MUNICIPALES- EMCALI EICE E.S.P. y al que fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, como litisconsorte necesaria.


  1. ANTECEDENTES


Gilberto Varela Córdoba demandó a las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P. (en adelante Emcali), con el fin de que se declarara la compatibilidad entre la pensión de vejez otorgada por el Instituto Seguros Sociales (en adelante ISS), hoy Colpensiones y la pensión vitalicia de jubilación convencional reconocida y pagada por la demandada.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordenara el pago pleno, es decir, el cien por ciento de la pensión reconocida por Emcali «[…] sin que se le descuente ninguna suma de dinero que se le paga por concepto de la pensión vitalicia de vejez, por parte del Seguro Social hoy Colpensiones», a partir del 9 de septiembre de 1987, fecha en la que la demandada comenzó a pagar el mayor valor entre las pensiones. Así mismo, solicitó los reajustes anuales, la retroactividad originada, la indexación de las sumas adeudadas y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Fundamentó sus peticiones, en que Emcali reconoció una pensión de jubilación mediante la Resolución n.º 11578 del 7 de octubre de 1977 por el cumplimiento de los requisitos convencionales, esto es, 20 años de servicios y 50 de edad, a partir del 20 de octubre del mismo año. Por su parte, el ISS le otorgó pensión vitalicia de vejez mediante la Resolución n.º 02552 del 28 de agosto de 1987.


Afirmó que la entidad, a partir del 1º de septiembre de 1987, resolvió compartir la pensión de jubilación otorgada y pagada por ella, con la prestación por vejez a cargo del ISS, asumiendo únicamente el pago del mayor valor resultante.


Como consecuencia de lo anterior, presentó una solicitud ante la demandada, buscando ponerle fin a la aplicación de la compartibilidad de las pensiones, la que fue negada mediante oficio n.º 100 –G- 3164 del 21 de noviembre de 1997.


Relató que, en el mes de junio del 2014 nuevamente solicitó que la empleadora asumiera el 100% del valor de la mesada que le correspondía, más el retroactivo desde el momento en que se comenzó a aplicar la compartibilidad de las pensiones, sin embargo, fue negada y confirmó íntegramente la decisión anterior.


Al dar respuesta a la demanda, Emcali se opuso a las pretensiones aduciendo que la pensión reconocida era de naturaleza legal y por tanto compartida con la del ISS. En cuanto a los hechos, aceptó que reconoció al demandante una prestación por jubilación y el acto administrativo mediante el cual el ISS otorgó la pensión de vejez.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de la prueba en calidad de beneficiario de la Convención Colectiva, cobro de lo no debido, prescripción, pago, carencia de acción o derecho para demandar y buena fe.


Mediante auto del 10 de julio de 2017 se ordenó integrar al proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), en calidad de litisconsorte necesario, quien, al dar respuesta, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento y pago de ambas pensiones, así como su compartibilidad.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 13 de julio de 2018, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación formuladas por EMCALI EICE y COLPENSIONES al contestar la demanda.


SEGUNDO: ABSOLVER a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor G.V.C..


TERCERO: ABSOLVER a la integrada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor G.V.C..


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 15 de noviembre de 2018 al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, confirmó la sentencia.


Consideró como problema jurídico determinar qué clase de pensión de jubilación fue reconocida por parte de la entidad demandada, y posteriormente definir si la prestación era compartida o no con la de vejez otorgada por Colpensiones.


Afirmó que, al analizar el material probatorio se podía evidenciar lo siguiente:


[…] encontramos una comunicación que el demandante dirigió al jefe personal de EMCALI el 4 de octubre de 1977 (f°94), en la que expone que con el fin de acogerse al beneficio de la jubilación renuncia al cargo de ayudante de empalme, además indica que esa solicitud la hace por haber cumplido 20 años de servicio y tener 50 años de edad. A folio (f°21) del plenario se allegó copia de la resolución GG n.°11578 de 1977 la que contiene la siguiente parte resolutiva:


“artículo único; J. a partir del 20 de octubre de 1977 al señor G.V.C. registro 9077, ayudante de empalme, categoría 9, cargo 071, departamento 400, código 64338, asignación 5.450.oo pesos”.


De la lectura de los documentos antes citados no se indicó que pensión reclamada era la que solicitaba el actor, si era la convencional o la legal, para la data en que el actor adquiere la pensión de jubilación regía en el sector oficial la Ley 6 de 1945 que dispone:


Artículo 17: “los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozaran de las siguientes prestaciones: a) cesantías b) pensión de jubilación, cuando el empleado u obrero hayan llegado o llegue a los 50 años de edad, después de 20 años de servicios continuos o discontinuos equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios mensuales devengados, sin bajar de 30 pesos ni exceder de 200 pesos en cada mes”.


Precisó que para poder definir el carácter de la pensión de jubilación otorgada por Emcali se ordenó, como prueba decretada en segunda instancia, incorporar al plenario la Convención Colectiva vigente de 1977, la cual estableció en el artículo 24:


En sustitución de la pensión del sindicato sobre pago del 100% de la cuantía de la pensión de jubilación EMCALI acepta el cumplimiento del Decreto 1848 (artículo 73) de noviembre 4 de 1969, que indica que el valor de la pensión será equivalente al 75% del promedio de los salarios y prima de toda especie percibidos en el último año de servicios.



Explicó que el mismo texto convencional llevaba a considerar la normatividad que regulaba la pensión de jubilación establecida en el Decreto 1848 de 1969 cuyo artículo 73 dispuso:


[...] el valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin.


Mencionó que, la Convención Colectiva allegada al plenario no contemplaba requisitos para otorgar el derecho a la pensión de jubilación, por tanto y dado la falta de acuerdo sobre la materia se regiría por la ley.


Agregó que:


Al retomar la comunicación que al actor dirige a la empresa demandada mediante a la cual renuncia el cargo ocupado y se acoge al beneficio de jubilación por haber cumplido 20 años de servicio y tener 50 años de edad tal como se aporta en (f°94). Entonces veamos si el actor cumplió con los requisitos legales y de acuerdo con la resolución emitida por el ISS, el demandante nació el 6 de octubre de 1922, por lo tanto, los 50 años que exige la norma los cumplió el mismo día y mes del año 1972, se posiciono (sic) el 13 de junio de 1952 (f°92), para el año 1977 tenía más de 20 años de servicio.


La Convención Colectiva dispuso fue la modificación de la cuantía que traía la ley 6 del 1945, por la cuantía que dispone el Decreto 1848 del año 1969 es decir el promedio devengado durante el último año y este le aplica el 75% que equivale al valor de la mesada pensional y así aparece acreditado (f° 23).


Definida que la prestación que reconoció EMCALI al actor fue de carácter legal, veamos si se comparte o no con la de vejez que actualmente está a cargo de Colpensiones derecho otorgado a la resolución n.° 02552 del 21 agosto de 1987 (f°26) apareciendo la afiliación del actor al ISS el 30 de septiembre de 1958 (f°93) y como último empleador de EMCALI (f°27).


Citó los artículos 60 del Decreto 3041 de 1966, 5 del Acuerdo 029 del 1985 aprobado por el Decreto 2870 y el inciso 2 del 6 del mismo decreto, así mismo hizo referencia a las sentencias que identificó con radicación 33962 de 2008 reiterando el criterio expuesto en la CSJ, SL 8 agosto 1997 radicación 9444.


Por último, aseguró que de las normas expuestas y los precedentes jurisprudenciales citados se podía concluir que:


Desde que se expide el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, cuya finalidad era que el Seguro Social reemplazara al empleador en el pago de las contingencias derivadas de invalidez, vejez y muerte razón por la cual la pensión de jubilación que estaba a cargo del empleador quien debía de continuar cotizando y sería subrogada por el entonces el ISS, hoy Colpensiones, quedando a cargo el patrono del mayor valor. Pero como esa exposición solo rige para pensiones...

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