SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01070-0 del 20-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875463

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01070-0 del 20-04-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002022-01070-0
Fecha20 Abril 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4612-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC4612-2022

Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01070-00

(Aprobado en Sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).


Dirime la Corte la tutela que S.R.C.G. le instauró a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior y al Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Popayán, extensiva a D.F.D.O., V.D.G., la Secretaría de Planeación Municipal de Popayán – Policía Urbanística de la Alcaldía- y demás involucrados en el consecutivo 2019-00059-00.


ANTECEDENTES


1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se anularan los fallos proferidos por las autoridades querelladas el 3 de diciembre de 2020 y 4 de noviembre de 2021 y, en consecuencia, se ordenara al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán (i) «Integre en debida manera al plenario el expediente completo allegado dentro del proceso administrativo con radicado 2018-31193 tramitado ante la Inspección de Policía Urbanística de Popayán, en especial, el DECRETO DE OFICIO como prueba, el acta levantada mediante visita técnica de infraestructura realizada en fecha 15 de noviembre de 2019 (…). Y que, como consecuencia de esto, valore dicha prueba de manera íntegra a fin de que su pronunciamiento en la eventual sentencia obtenga bases probatorias idóneas» y, (ii) «D. de oficio y practique en debida forma un dictamen pericial tendiente a que se haga levantamiento de la estructura existente y su propuesta de reparación con sus costos sobre el sector de los bienes inmuebles objeto de estudio (…); con el fin de que dicho estudio sirva como respaldo probatorio idóneo para la sentencia dentro del presente proceso».


En respaldo, adujo que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, en el juicio de responsabilidad civil extracontractual que Diego Fabian Díaz Ortiz promovió en su contra (rad. 2019-00059), dispuso oficiar a la Secretaría de Planeación Municipal– Policía Urbanística de la Alcaldía de Popayán «para que certifi[cara] si en su despacho cursa[ba] investigación formulada por las partes trabadas en este proceso en relación a la construcción que se realizó en un inmueble de propiedad de la señora S.R.C.G. (…) hoy de propiedad de D.F.D.O.» (5 nov. 2019).


Sostuvo que en ese proveído la iudex omitió «solicitar el traslado del expediente con el fin de alcanzar la verdad procesal, resolver de fondo la controversia y garantizar el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, sino que se limitó a pedir una simple Certificación», incurriendo con ello en «defecto fáctico» pues, en ese expediente «constituía de relevancia para el caso (…) el acta levantada mediante visita técnica de infraestructura realizada en fecha 15 de noviembre de 2019 por parte de la ingeniera civil especialista en estructuras LIZETH JOHANA GÓMEZ», única prueba idónea para determinar las causas de los daños «en la estructura de la vivienda del demandante, al ser realizada dicha visita y concepto, como ya se sabe, por una profesional idónea para ello».


Indicó que allí se celebró la audiencia del artículo 373 del C.G.P. (28 oct. 2020) en la que un especialista en Ingeniería de Regadíos, manifestó de «forma inequívoca la necesidad de realizar un estudio idóneo para definir aspectos sustanciales dentro del correspondiente proceso»; por lo que en su criterio, «resultaba necesario e imperativo desde el punto de vista técnico realizar algunos peritajes más sobre las viviendas con el objetivo de determinar, finalmente y con certeza, si los daños podrían imputarse a la edificación nueva».


Arguyó que el estrado convocado accedió a las pretensiones de la demanda y la «declaró civilmente responsable (…) de los daños sufridos en la propiedad del demandante y, en consecuencia, la condenó a pagar a favor del mismo la suma de SETENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS DIESIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($71.218.534)» (3 dic. 2020); decisión que apelada por ambos extremos, el superior ratificó y advirtió que «la actualización de la condena a la fecha del presente fallo, en cumplimiento a lo ordenado en el inciso 2º del art. 283 del C.G.P., la suma a pagar por la señora SARA ROSINA CAJIBIOY GORINZA en favor de D.F.O., corresponde a la suma de $74´473.891 m/cte» (4 nov. 2021).


Aseveró que la Magistratura fustigada «si bien advirtió el defecto procedimental en el que incurrió la a quo ante la falta de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 170 del CGP frente a que no corrió traslado a las partes del expediente remitido por la Inspección de Policía para su revisión», concluyó equívocamente «que dicha prueba no debía tenerse en cuenta al no haberse observado el debido proceso para allegarla, por tanto como el mismo adujo, no la tuvo en cuenta tampoco, algo incongruente dadas las circunstancias, pues debió el honorable Tribunal entender que dentro del asunto revestía de suma importancia que se buscare llegar a la verdad mediante la orden del dictamen pericial idóneo que durante todo el proceso brilló por su ausencia».


Acusó a los juzgadores de incurrir en las siguientes vías de hecho:



(i)- «Defecto fáctico» por indebida valoración y apreciación del material «probatorio», ya que «omiten decretar la prueba pericial estructural que conduciría efectivamente a determinar la responsabilidad existente o no de mi mandante, así mismo no valora la exposición realizada por el constructor de la obra de mi mandante y le da mayor validez a los testimonios caprichosos de los familiares del demandante y a especulaciones de un perito no experta en el tema por lo que dicha disposición tiene total sentido»; además, inobservaron que, «la misma perito V.D. recomendó realizar un peritaje estructural, y de todo el proceso se concluía la necesidad de dicho peritaje para poder establecer la responsabilidad de mi mandante, ni la J. ad quo ni el TRIBUNAL de manera oficiosa ordenaron realizarla (…)» y,


ii)- «Defecto Procedimental», dado que al a quo le hizo falta efectuar una «actuación en el traslado del expediente remitido por la Inspección de Policía justificándose en el apego excesivo de las formalidades establecidas en la norma, las cuales, de ninguna manera pueden encontrarse en detrimento del derecho sustancial» y, ambos despachos no tuvieron en cuenta el acta de visita técnica de infraestructura realizada en fecha 15 de noviembre de 2019, ya que «pudieron incluirla en el acervo probatorio para proyectar su decisión, más aún el TRIBUNAL teniendo dicha oportunidad ya que la parte demandada la aportó antes de la emisión del fallo de primera instancia pero para que se tenga en cuenta porque se suponía que la misma ya debía haber reposado en el expediente con la remisión del proceso urbanístico, o pudiendo oficiar la misma para valorarla en dicha instancia».


Además, afirmó que «es una persona víctima de desplazamiento forzado en Colombia por el conflicto armado interno, debidamente registrada en el Registro Único de Víctimas, identificada con el No. RUV 2269442, por hechos victimizantes acaecidos el 01 de noviembre del año 2012», por lo que, en su opinión, debe tenerse en cuenta su condición de «sujeto de especial protección constitucional» para hacer un análisis «más flexible en cuanto al requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela, es decir, que cualquier falencia que esta Honorable Corte pueda encontrar respecto a los recursos ordinarios que fueron alegados dentro de la presente acción frente a los yerros expuestos, deberá ser evaluada de forma especial»


2.- El Tribunal Superior de Popayán envió el enlace del paginario; el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa localidad defendió la legalidad de lo actuado y Diego Fabian Díaz Ortiz se opuso a la demanda superlativa.


CONSIDERACIONES


1.- Confrontado el libelo genitor con el haz «probatorio» recaudado, se anuncia el fracaso del amparo, por los motivos que enseguida se exponen.


1.1.- Ab initio, se aclara que, pese a que la queja se dirige también contra el veredicto expedido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán (3 dic. 2020), esta Corporación analizará únicamente el del ad quem (4 nov. 2021), por ser el que definió el asunto controvertido.


1.2.- Ahora bien, en el sub examine se avizora que la providencia del Tribunal Superior de Popayán no luce antojadiza, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y el precedente depurado sobre el tema, así como a una congruente «apreciación» del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró «razonablemente» las pruebas obrantes en el decurso de cara a la estructuración de «los elementos de la responsabilidad peticionada» como el hecho dañoso, el «daño» y el nexo de causalidad.


En efecto, comenzó explicando cada uno de tales presupuestos, a la luz de las llamadas actividades peligrosas, resaltando que, a la construcción y demolición de cualquier edificación u obra, se le ha caracterizado jurisprudencialmente como un ejemplo de dichas conductas, siendo posible que con ellas se causen daños a los predios vecinos y, por tanto, puede atribuirse «responsabilidad al propietario de la obra, o al constructor, o a ambos», por virtud de la solidaridad derivada del artículo 2344 del C. Civil.


Luego, encontró acreditado que C.G. como dueña del inmueble ubicado en la calle 20 No. 9ª-30 de esta ciudad, inició «obras de construcción» sobre el mismo, sin contar previamente con la «licencia de construcción», que ocasionaron una serie de daños a la vivienda colindante de D.O., localizada en la calle 20 No. 9ª-22, precisando que debía analizarse la «causalidad...

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