SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83479 del 05-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875475

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83479 del 05-04-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente83479
Fecha05 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1182-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1182-2022

Radicación n.° 83479

Acta 10


Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL ÁNGEL ROJAS MENDOZA, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de agosto de 2018, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BARRANQUILLA COMBARRANQUILLA.


AUTO


De conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso y el escrito de folio 36 del cuaderno de casación, se acepta la renuncia de la abogada M.P.J. identificada con C.C. No. 1.020.716.699 de Bogotá D.C. y T.P. n.º 198.102 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de C..


  1. ANTECEDENTES


Rafael Ángel R.M. demandó a la Caja de Compensación Familiar de Barranquilla (en adelante C.) y a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante C.), para que la primera pagara los aportes causados entre el 16 de septiembre de 1968 y el 31 diciembre de 1970, las diferencias indexadas de las cotizaciones efectuadas desde el 1º de marzo de 1990 al 30 de agosto de 2001 y los intereses moratorios.


Como consecuencia, solicitó que se reliquidara la pensión de vejez a partir de esa última fecha. En subsidio, pidió que le reconociera la prestación pensional de forma proporcional y compartida con los respectivos ajustes anuales y los intereses moratorios.


Fundamentó sus peticiones, en que el 16 de septiembre de 1960 se vinculó a C. por medio de un contrato de trabajo a término indefinido; que el 12 de febrero de 1971 la entidad lo afilió al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS); que nació el 20 de agosto de 1941; que el 1º de octubre de 1990 acordó con su empleadora dar por terminada la relación laboral mediante un acuerdo conciliatorio realizado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en el que esta se comprometía al pago de los aportes a pensión hasta que cumpliera los 60 años.


Puntualizó que el ingreso base de cotización (IBC) para octubre de 1990 era de $150.210, pues cotizaba sobre un salario mínimo mensual legal vigente, el cual debía ser reajustado de oficio con el índice de precios al consumidor, según lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 4 de 1976.


Advirtió que el 29 de agosto de 2001 radicó ante C. la reclamación administrativa y en consecuencia, le fue concedida la pensión de vejez a partir del 31 de agosto del mismo año, mediante la Resolución n.º 000775 de 2002, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.


Indicó que C. no canceló los aportes correspondientes al período comprendido entre el 16 de septiembre de 1968 y el 1º de enero de 1971 consistentes en 124 semanas y que además reportó la novedad de ingreso con un IBC de $64.787, es decir, una suma inferior a lo que realmente devengaba para el 2 de octubre de 1990, infringiendo así lo pactado en el acuerdo conciliatorio.


Aseguró que dicha infracción causó que actualmente devengara una mesada pensional de un salario mínimo, a pesar de que debería percibir el equivalente a 3.66 este valor, con base en los ingresos del período de 1988 a 1990, por lo que la mesada pensional para el 2001 debía ser de $950.000.


Al dar respuesta a la demanda, C. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de la afiliación del demandante y el reconocimiento pensional; negó el IBC alegado para octubre de 1990 y afirmó que no le constaban los demás.


En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción.


C. rechazó las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, la conciliación judicial, el trámite administrativo y negó que hubiese incumplido lo suscrito en el acta, porque en ella no se estipuló cuál sería el IBC de los aportes que oportunamente canceló. Además, expuso que este asunto fue previamente decidido en el proceso que el mismo demandante instauró y que fue adelantado en el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, en donde fue absuelta en providencia debidamente ejecutoriada proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior.


Alegó las excepciones de prescripción, cosa juzgada derivada de conciliación y de sentencia judicial e inexistencia de la obligación.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 4 de agosto de 2015, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la entidad.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 27 de agosto de 2018, confirmó el proferido en primera instancia.


Estableció que el problema jurídico consistía en «[…] resolver si de acuerdo a lo decidido por el juez y la valoración de los hechos y las pretensiones y la oposición realizada por la demandada, si el proceso objeto de debate constituye cosa juzgada, como lo arguyó la juez de instancia, o por si el contrario no se encuentra configurada la referida excepción».


Precisó que la Sala compartía la tesis en el sentido que sí operó la excepción de cosa juzgada, institución que tenía como finalidad asegurar la intangibilidad de las decisiones judiciales en procura de la seguridad jurídica, la cual no se lograría si estas fueran replanteadas interminablemente.


Explicó que dicha figura fue consagrada en el artículo 303 del Código General del Proceso exigiendo para su configuración identidad de partes, objeto y causa, siendo la primera en este caso evidente en la medida en que el demandante y las entidades demandadas fueron las mismas en ambos procesos.


Estimó que también existía identidad de objeto y causa, debido a que no estaba en discusión que con anterioridad el señor R.M. instauró una demanda ordinaria laboral en contra de C., que fue tramitada por el Juzgado Catorce del mismo circuito y en la que solicitó el pago de los aportes correspondientes al período comprendido entre el 16 de septiembre de 1968 y el 31 de diciembre de 1970, la diferencia de los aportes desde el 1º de marzo de 1990 al 30 de agosto de 2001.


Subsidiariamente, el pago de la pensión de vejez en forma proporcional y compartida desde el 20 de agosto de 2001 con sus respectivos reajustes anuales.


Continuó relatando que lo pretendido en aquel proceso también tuvo como sustento que no fue afiliado por C.a.S. General de Pensiones desde el inicio de la relación laboral, sino después de dos años y medio, y que mediante conciliación judicial se comprometió al pago de los aportes hasta que C. le reconociera la pensión de vejez al cumplir los 60 años, los cuales se realizaron por debajo del salario realmente devengado.


Señaló que dicho proceso fue resuelto por la Sala Piloto de Oralidad del Tribunal de Barranquilla ordenando la revocatoria de la decisión del juzgado y la absolución de las entidades, con base en que en el acta de conciliación suscrita entre las partes no se estipuló el monto del IBC con el que debían seguirse efectuando los aportes y por tal razón, no se podían realizar suposiciones sobre el mismo.


Añadió que el demandante interpuso recurso de casación en contra de dicha sentencia, pero fue declarado desierto por no haberlo presentado en el trámite de sede extraordinaria. Después de lo cual, concluyó que:


En el presente proceso la misma parte actora llama a juicio a igual demandada, bajo idéntico supuesto de hecho y causa petendi a lo que invocó en el asunto anteriormente instaurado, cierto es que en el fallo de primera instancia proferida en el proceso anterior no se tocó suficientemente el tema del pago de los aportes correspondientes al periodo entre el 16 de septiembre de 1968 y el 31 de diciembre de 1979, sino solo respecto de la diferencia de los aportes dejados de cancelar desde octubre del 90 con la indexación a cargo de C. y la consecuente reliquidación pensional en cabeza de C., no obstante, tal y como lo precisó la juez de instancia, la parte demandante guardó silencio, esto es, no mostró objeción respecto de la sentencia frente a ningún aspecto, siendo que tenía a su alcance el ejercicio de los mecanismos procesales de ley, tales como la complementación y el recurso de apelación a efectos de obtener un resultado favorable sobre aquellas que formaron parte del petitum de la demanda y por lo tanto deberían ser objeto de estudio en la sentencia de conformidad con lo anterior. Puede decirse sin hesitación alguna que la sentencia hizo tránsito a cosa juzgada aun frente a esos tópicos a los que no se refirió el juez del primer proceso.

De tal suerte, la parte activa no debió iniciar una nueva actuación procesal con el fin de reclamar esos derechos ya debatidos y decididos con anterioridad y respecto de los cuales se mostró conforme, pues si ello se permitiese se alteraría el blindaje que otorga la cosa juzgada a la sentencia que en aquella oportunidad finiquitó el mismo problema fundamentado bajo idénticas razones del presente, luego entonces, como quiera que la excepción de cosa juzgada tiene su razón de ser en la necesidad de preservar la seguridad jurídica a través de la prohibición o impedimento de someter en una decisión en los asuntos que ya fueron decididos mediante sentencia en un proceso anterior o bien en una conciliación regularmente celebrada, deberá confirmarse la sentencia.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por R.R.M., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver teniendo en cuenta los términos en que fue sustentado y según los alcances del recurso...

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