SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121931 del 15-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875493

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121931 del 15-02-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 121931
Fecha15 Febrero 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4440-2022















HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente


STP4440-2022

Radicación 121931

Acta Aprobada No. 27



Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022).


VISTOS:


Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por CARLOS ARTURO TORRES PRIETO, en contra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad.



Al trámite fueron vinculados la señora P.N.R.B., la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio, el Juzgado 1º Penal de dicha especialidad en Bogotá y las restantes partes e intervinientes que participaron en el proceso con radicado 11001312000120160032


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:


Según se consigna en la demanda, el señor CARLOS ARTURO TORRES PRIETO adquirió en el año 2015 el inmueble que se identifica con la matrícula inmobiliaria No. 50N-201221884, por cuenta de la promesa de compraventa que suscribió con la señora P.N.R.B., bien que persiguió la Fiscalía General de la Nación a través de la acción de extinción de dominio y afectó con medidas cautelares, mismas que impidieron registrar la compraventa en el folio de matrícula referido.


Adujo el actor que, después de tramitarse el respectivo proceso, el 17 de octubre de 2017 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado no declaró la extinción del derecho de dominio, determinación que confirmó la Sala de esa especialidad del Tribunal Superior de Bogotá, con sentencia del 26 de abril de 2021.


Sin embargo, a pesar de las determinaciones favorables a sus intereses, acude al mecanismo de protección porque el ad quem revocó el pronunciamiento con relación a la tenencia legítima, pues, a juicio del tribunal, escapa a su competencia el estudio de la posesión del bien, por eso decidió reconocer el derecho de propiedad del predio a Paula Natalia R.B. y no al promotor del resguardo, quien dice ser el verdadero dueño del predio, como lo acreditó con la escritura pública.


En cumplimiento del referido fallo, la Sociedad de Activos Especiales se rehusó a entregar el bien al accionante; además, luego de conocer el pronunciamiento de primera instancia, ordenó la anotación “destinación provisional” en el certificado de tradición del inmueble y, posteriormente, al enterarse de la confirmación de la no extinción del derecho de dominio, registró la medida de “transferencia de dominio para enajenación temprana” inscripciones que ejecutó sin notificar a los poseedores y propietarios.


De la misma forma, el promotor de la acción justificó la inactividad para acudir a la tutela con base en que la última actuación en el proceso fue la negativa de la SAE para entregarle el bien; además, dice que con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se está formulando dentro del término de dos (2) años”.


En esas condiciones, el demandante acude ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales, pues, en su sentir, se reúnen los requisitos de procedibilidad generales y específicos para cuestionar por esta vía la providencia adoptada por la autoridad encausada, ya que la sentencia indica de manera expresa que no era necesario que el juzgado se pronunciara sobre la condición de poseedores del suscrito y de mis hijos respecto del inmueble, por el hecho de que en el pronunciamiento no se decretó la extinción de dominio”, lo cual atenta flagrantemente contra sus garantías. Adicionalmente, se queja de la inadecuada interpretación por la SAE, en la medida que no nos reconoce como poseedores y legítimos propietarios del inmueble, negándose de esa manera a realizarnos la entrega real y física del inmueble luego de terminado el proceso de extinción de dominio”.



En consecuencia, solicitó que se ordene a la SAE realizar la entrega del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20121884, levantar las medidas cautelares que aún pesan sobre el bien y suspender la enajenación temprana, en tanto que se disponga que el tribunal accionado aclare la sentencia de segunda instancia, en el sentido de que no existe ningún desconocimiento o pronunciamiento por parte del Tribunal que reste efectos a nuestra escritura o a nuestra posesión y que deben entregar el inmueble a los poseedores quienes ostentaban la posesión en el momento de la medida cautelar es decir al suscrito y su familia”.



TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:


Mediante auto del 27 de enero de 2022, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela, negó la medida provisional pedida y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.


1. La abogada D.D.T.M., quien se identificó como copropietaria del inmueble objeto de debate, in extenso, coadyuvó la petición de amparo, toda vez que la Sala demandada no valoró adecuadamente las pruebas aportadas al proceso, razón por la cual aquélla concluyó erróneamente que la propiedad sobre el predio la ejerce la señora Paula Natalia R.B., desconociendo con ello el derecho del accionante y demás afectados. De ahí que reclamó las mismas pretensiones formuladas en el escrito de tutela.


2. A su turno, el Magistrado W.S.D., integrante de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, solicitó se declare improcedente el amparo, porque la petición carece del requisito de procedibilidad de subsidiariedad, por cuanto el tema de debate se zanjó en la determinación ahora censurada.


Aunado a lo anterior, defendió la providencia y reiteró que el fallador de primera instancia extralimitó sus funciones en el marco del proceso de extinción de dominio, al reconocer la posesión del accionante, puesto que es un tema que no es del resorte del juez ordinario en sede de extinción de dominio quien de manera alguna puede ni debe crear o declarar derechos; únicamente y de ser procedente para “extinguir el dominio”, declara y traslada el dominio en favor del Estado; bajo dicha hipótesis en realidad resulta del todo contradictoria la apreciación del juez de primera instancia quien a pesar que no extingue el derecho real, declara una posesión”. A continuación, explicó que, por tal razón, la parte actora debe acudir a la jurisdicción civil al tratarse de un asunto netamente contractual el reclamo formulado por esta vía, pues será esa especialidad la que se encargue de determinar si es procedente el registro de la compraventa o no.



3. La Fiscalía 43 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio afirmó que conoció del trámite con el cual persiguió el bien con matrícula inmobiliaria No. 50N-20121884, cuya titularidad...

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