SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82251 del 28-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875513

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82251 del 28-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha28 Marzo 2022
Número de expediente82251
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1206-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1206-2022

Radicación n.° 82251

Acta 11


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TOBÍAS BADILLO RUSSO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA - EMSERCHÍA ESP., trámite en el que se vincularon como litisconsortes necesarios a GESTORÍAS EN ACUEDUCTOS S. A. EN LIQUIDACIÓN, antes HYDROS COLOMBIA S. A., CAUDALES DE COLOMBIA S. A. ESP., antes GESTAGUAS S. A., ICI INVERSIONES & CONSTRUCCIONES INDUSTRIALIZADAS SAS, antes CONSTRUCTORA NÉMESIS S. A., INVERSIONES Z.G.S. antes INVERSIONES ZARATE GUTIÉRREZ Y CIA SCS, y GESTORÍAS DEL AGUA S. A. antes FRIZO S. A.


  1. ANTECEDENTES


Tobías Badillo Russo llamó a juicio a Emserchía ESP, para que se declarara: i) que no existió sustitución patronal entre esta e Hydros Chía. S. en C.A. ESP, pues mediante sentencia judicial se declaró la nulidad absoluta del acto de constitución de la última y, por ende, ninguno de ellos produjo efectos jurídicos; ii) que fue vinculado con la primera desde el 1° de agosto de 1998, como trabajador oficial, siendo posteriormente enviado a laborar a la segunda, el 11 de abril de 2003; iii) que entre esta fecha y el 11 de diciembre de 2009, desempeñó en el cargo de fontanero, lo que implicó el desmejoramiento de sus condiciones laborales, ya que su salario fue reducido y no se le tuvieron en cuenta todos los factores constitutivos de su remuneración.


Además, iv) que no existió solución de continuidad en la relación laboral con dichas entidades; v) que su vínculo finalizó de manera unilateral y sin justa causa, por lo que carecía de eficacia jurídica; vi) que debía ser reinstalado y/o reintegrado en el cargo de operario, código 625, grado salarial 11 o a uno de igual o superior categoría o equivalencia en Emserchía ESP.


En consecuencia, pidió que se condenara a la accionada a reconocer y pagar la reliquidación de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, incluyendo como factores salariales la prima de navidad y de vacaciones, las vacaciones, la bonificación especial por recreación, el auxilio de alimentación y la prima de servicios, por el periodo comprendido entre 11 de abril de 2003 y el 11 de diciembre de 2009; además, las dotaciones y las indemnizaciones moratorias por el pago parcial de las cesantías y de sus salarios y demás prestaciones sociales, más la indexación.


Reclamó que se ordenara su reintegro o reinstalación en el cargo que desempeñaba antes de la sustitución patronal (que califica de ineficaz) o en uno de igual o superior categoría, con el pago de salarios, prestaciones, dotaciones, aportes a la seguridad social y parafiscales, entre la fecha del despido y su reintegro, más la sanción moratoria, la indexación, lo que se pruebe y las costas.


Dijo que fue vinculado a Emserchía ESP el 1° de agosto de 1998, en el cargo de lector repartidor, código 06, grado 33, nivel salarial 11; que posteriormente fue ascendido al de operario, código 625, grado salarial 11; que por Escritura Pública n.° 3629 de 2003, Hydros Colombia S. A., Constructora Némesis S. A., I.Z.G. & Cía. S.C.S., F.S.A. y Empresa de Servicios Públicos de Chía - Emserchía ESP, formaron la sociedad Hydros Chía S. en C.A. ESP; que en dicho acto jurídico se consagró una sustitución patronal, en los siguientes términos «La sociedad que aquí se constituye asumirá, mediante sustitución patronal a los empleados y trabajadores operativas de EMSERCHÍA S. A. que voluntariamente desean continuar con el vínculo laboral que se en encuentre vigente al momento de la inscripción en la Cámara de Comercio de la presente escritura».


Contó que fue enviado a prestar servicio en la nueva sociedad, desde el 11 de abril de 2003; que por Resolución n.° 124 del 17 de octubre siguiente, se le reconoció y ordenó el pago de sus prestaciones sociales; que para el 10 de abril de 2003 se encontraba desempeñando en Emserchía ESP el cargo de operario, código 625, grado salarial 11, con un salario mensual de $728.621,oo que incluía un básico y otros factores como las primas de navidad, vacaciones y de servicio, sin que se tuviera en cuenta el subsidio por alimentación y la bonificación especial por recreación; que con su nueva vinculación su remuneración mensual fue disminuida, pues sus homólogos en Emserchía ESP, recibían ingresos superiores; que el 11 de diciembre de 2009 fue despedido en forma unilateral y sin justa causa.


Narró que la sustitución patronal fue simulada; que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia del 28 de febrero de 2001, proferida en la acción popular de Ó.C.R. contra Hydros Chía S. en C.A. ESP y otros, amparó los derechos colectivos y declaró la nulidad absoluta de la Escritura Pública n.° 3629 de 2003, otorgada en la Notaria 29 del Círculo de Bogotá; que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera- Subsección B, por fallo de 23 de febrero de 2012, revocó el amparo de los derechos colectivos y la mantuvo respecto de dicho acto jurídico; que en providencia del 3 de mayo de 2012 se aclaró la anterior; que el 11 de junio de igual año se expidió constancia de ejecutoria de aquella decisión judicial; que agotó la reclamación administrativa (f.° 1 a 32, del cuaderno n.° 1 del juzgado).


Mediante auto del 18 de junio de 2015, se admitió la demanda y se ordenó integrar el contradictorio con Hydros Colombia S. A., G.S.A., Constructora Némesis S. A., Inversiones Zárate Gutiérrez Cía. SCS y F.S.A. (f.° 405, cuaderno n.° 2).


Emserchía ESP., se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, admitió la vinculación del accionante, sus extremos, el cargo desempeñado y el salario percibido hasta el 2003; la constitución de la sociedad Hydros Chía S. en C. A. ESP; la protocolización de la sustitución patronal; el traslado del demandante a la última sociedad y la expedición de la resolución respecto del pago las prestaciones sociales.


Negó: i) que el salario base de liquidación debía comprender el subsidio de alimentación y la bonificación especial por recreación, puesto que no existía prueba en el expediente administrativo que así lo informara; ii) que con la sustitución patronal dicho pago hubiese sido reducido.


Indicó que los demás hechos no le constaban.


Propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, «de las obligaciones laborales de una empresa que no puede cumplir su objeto socia y de la responsabilidad de los socios gestores de una sociedad a la cual se le declaró nula su constitución – obligación de liquidar (f.° 417 a 425 y 568 a 579, ibidem).


Caudales de Colombia S. A. ESP, antes Gestaguas S. A. ESP, se resistió a las peticiones. Dijo que de acuerdo a la documental aportada, aceptaba la constitución de la sociedad Hydros Chía S. en C.A. ESP, a través de la escritura pública mencionada, su contenido y las decisiones proferidas por las autoridades judiciales de lo contencioso administrativo.


Afirmó que los demás hechos no le constaban.


Planteó como excepciones meritorias las de inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, fuerza mayor eximente de mora y la genérica (f.º 518 a 523 y 577 a 584, ib).


Inversiones Z.G.S., antes I.Z.G. y CIA SCS; ICI Inversiones & Construcciones Industrializadas SAS, antes Constructora Némesis S. A.; G. en A.S.A. en Liquidación y Gestorías del Agua S. A. antes F.S.A., replicaron las pretensiones y adujeron que ningún supuesto fáctico les constaba.


Formularon las excepciones de falta de responsabilidad solidaria, genérica, responsabilidad de la sociedad Caudales de Colombia S. A. ESP, antes «Gestaguas S. A. ESP» (f.° 550 a 559 y 575 a 576, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante fallo del 15 de noviembre de 2017, resolvió:


Primero: DECLARAR probada las excepciones de prescripción e inexistencia de las obligaciones propuestas por las acá demandadas Emserchía ESP, Caudales de Colombia S.A.S. ESP.


Segundo: ABSOLVER a todas las sociedades demandadas de todas y cada una de las súplicas de esta demanda.


Tercero: CONDENAR al demandante señor T.B.R., a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por la Secretaria y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en cuantía de $200.000 en favor de la sociedad demandada Emserchía ESP.


Cuarto: En caso de no ser apelada y por ser adversa al demandante, REMÍTASE el presente expediente en CONSULTA al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Laboral […] (f.°649, en relación con el acta de f.° 650 a 563, cuaderno n.° 3).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al decidir la apelación del demandante, mediante fallo del 20 de junio de 2018, confirmó el de primera instancia.


Afirmó que determinaría si se configuró la excepción de prescripción, para lo cual analizaría si el término trienal debía contabilizarse desde la terminación del contrato de trabajo o a partir de la fecha en que se profirió la sentencia que declaró la nulidad de la constitución de Hydros Chía S. en C.A. ESP.


Puntualizó que acogería la primera postura, puesto que a partir de la finalización del vínculo se hicieron exigibles los derechos reclamados, teniendo en cuenta que la declaratoria de nulidad del acto de fundación de aquella persona jurídica fue posterior al 11 de diciembre de 2009 y, por tanto, sus actuaciones quedaron consolidadas, siendo inadmisible su desconocimiento, so pena de vulnerar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.


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