SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01053-00 del 04-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875551

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01053-00 del 04-05-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Mayo 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-01053-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5428-2022


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente


STC5428-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01053-00

(Aprobado en sesión virtual de cuatro de mayo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Javier Enrique B. Álvarez contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. A. trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del amparo con radicado 2016-01715.


  1. ANTECEDENTES


1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, debido proceso, seguridad jurídica, igualdad, salud, seguridad jurídica, trabajo, mínimo vital, legalidad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


2. En sustento de la queja, expuso los siguientes hechos y alegaciones relevantes:


2.1. En marzo de 2016, estando vigente el contrato de prestación de servicios suscrito con la Registraduría Nacional del Estado Civil, sufrió un accidente de tránsito, por el cual le fue practicada una cirugía de osteosíntesis de fémur y radio.


2.2. Dado que no le fue renovado el vínculo laboral con la referida entidad, promovió acción de tutela, que fue fallada, el 30 de agosto de 2016, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, amparando sus derechos y ordenando a la Registraduría Nacional del Estado Civil el reintegro del accionante. A su vez, dispuso «PREVENIR» a la entidad, para que tuviera en cuenta lo reseñado en la sentencia T-041/2014 para la terminación de la relación de trabajo con el tutelante. Esta determinación fue confirmada por esta Corporación en fallo STC13889-2016.


2.3. El 28 de octubre de 2021, remitió informe a los correos institucionales de la oficina administrativa del Consejo Nacional Electoral referente a su estado de salud, con los soportes del tratamiento prescrito por la EPS Sanitas.


2.4. No obstante, la Registraduría Nacional del Estado Civil no renovó su vinculación a partir del 1º de noviembre siguiente.


2.5. El 4 de noviembre ulterior, radicó petición requiriendo que fuera subsanada la continuidad de su relación laboral1, dado que durante más de cinco años se mantuvo, en virtud de la tutela y de su estado de vulnerabilidad; sin embargo, el 18 del mismo mes, se le negó lo reclamado, indicando que se había cumplido la orden constitucional y «las recomendaciones de la Corte Constitucional en sentencias T-111 de 2012 y T-041 de 2014 (…). Así las cosas, (…) la Entidad en ningún momento ha vulnerado, ni ha puesto en riesgo los derechos que le asisten, ya que, al ocupar un cargo cuya vinculación se hizo bajo la modalidad de supernumerario, es Usted conocedor plenamente que la misma tiene un carácter netamente temporal (…)»2.


2.6. El 22 de diciembre de 2021 presentó tutela de radicado 2021-00091 en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, siendo denegada, por improcedente, tanto en primera como en segunda instancia, debido a que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, por cuanto podía acudir al desacato3.


2.7. En cumplimiento de lo reseñado, promovió el referido incidente4, el cual fue desatado en providencia del 17 de marzo de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que decidió no iniciar el trámite y ordenó su archivo5.


2.8. Frente a la providencia referida, el actor censura que incurrió en defectos sustantivo, fáctico y procedimental, por no habérsele dado cumplimiento integral al fallo de tutela de radicado 2016-01715 y por indicarse que el trámite que se debía seguir era la calificación de la pérdida de capacidad laboral.

A. respecto, destacó que no se valoró el acervo probatorio allegado al plenario, que daba cuenta que no había terminado su tratamiento integral por parte de la EPS, y que no se tuvo en cuenta la normativa ni la jurisprudencia aplicables al caso.


3. Instó, conforme a lo relatado, que «1. (…) se revoque la providencia del 17 de marzo de 2022. 2. Se declare la ineficacia de la terminación del vínculo laboral y se ordene a la registraduría del Estado Civil mi reintegro laboral sin solución de continuidad a partir del 1º de noviembre de 2021, y se reconozca el derecho al pago de la indemnización de 180 días de salario contemplado en el Art. 26 de la Ley 361 de 1997 al no solicitar mi empleador la autorización al Ministerio de trabajo para mi despido siendo titular del derecho de estabilidad ocupacional reforzada, ni el envío a la especialidad de salud ocupacional para el examen médico de que tratan las normas vigentes con el certificado de salud debido (…). 3. Se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil en el respeto y protección del debido proceso y de los derechos fundamentales imprecados, el cumplimiento de las normas sustanciales debidas y de la Jurisprudencia Constitucional, en la aplicación del procedimiento establecido legalmente en el envío al especialista de salud ocupacional para la evaluación y calificación de mi condición de salud con la finalidad de restablecerla integralmente, afectada por la limitación de movimiento y dolor crónico, y mejorar mi calidad de vida en el derecho de una vida digna, en estricto cumplimiento del Fallo de Tutela RADICACIÓN: 110012203000201601715 00, y el de solicitar al Ministerio de Trabajo el permiso para mi despido».


  1. RESPUESTAS RECIBIDAS


1. La Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó que fuera denegado el amparo, como quiera que no se evidenciaba vulneración alguna de los derechos fundamentales del promotor. Asimismo, recordó que la tutela no era una tercera instancia y no se cumplían los requisitos de procedibilidad contra decisiones judiciales.


2. El magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de...

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