SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002021-00375-02 del 04-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875567

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002021-00375-02 del 04-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5400122130002021-00375-02
Fecha04 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5373-2022





FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC5373-2022
Radicación n° 54001-22-13-000-2021-00375-02 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de mayo dos mil veintidós).


Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de marzo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que denegó el amparo reclamado por Estrella María Barbosa Mercado contra el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios. Al trámite fueron vinculados Jesús Díaz Figueroa, M.M.M., Javier Tiberio Díaz Martínez y Y.D.M..


  1. ANTECEDENTES


1. La gestora procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad accionada.


2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:


2.1. La accionante presentó demanda «acumulada hipotecaria y quirografaria» en contra de los señores J.D.F., M.M.M., J.T.D.M. y Y.D.M.M. a efectos de obtener el pago forzoso de las sumas contenidas en los títulos valores allegados como base del recaudo1.


2.2. L. mandamiento de pago2, la promotora presentó reforma del libelo inicial en el sentido de que se entienda que la acción formulada es «la de adjudicación o realización especial de garantía que regula el artículo 467 del CGP, para que el bien hipotecado se adjudique al acreedor sin que se surta el trámite de un proceso ejecutivo contra J.D.F.; M.M.M.; J.T.D.M. y Y.D.M.M. (…), y en subsidio pido que si los propietarios demandados se oponen a través de excepciones de mérito, la ejecución reciba el trámite previsto en el artículo siguiente, para los fines allí contemplados»3.


2.3. El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios admitió la petición de la ejecutante y, en lo que concierne con las pretensiones, tuvo por adicionada la que tiene que ver con «La adjudicación o realización especial de garantía que regula el artículo 467 CGP, para que el bien hipotecado se adjudique al creedor sin que se surta el trámite de un proceso ejecutivo»4.


2.4. El 07 de septiembre del 20215, la parte activa instó al Despacho para que profiriera «el auto de adjudicación de bien hipotecado para el pago parcial de la obligación que se garantizó con la escritura de hipoteca agregada a la demanda. Así lo prevé el artículo 467 del Código General del Proceso».


2.5. Sin embargo, por auto del 27 de septiembre del año anterior el juzgado aseveró que «al no haberse proferido sentencia dentro del presente asunto, y no habiendo el actor hecho uso desde el principio la adjudicación del bien hipotecado o prendado, para el pago total o parcial de la obligación garantizada»6.


2.6. A su turno, en providencia del 29 de septiembre, al haberse omitido decidir sobre la solicitud de adjudicación, resolvió negarla pues «dentro del presente trámite procesal se verifica que no se ha proferido sentencia y no el actor no hizo uso desde el principio de su derecho a solicitar de (sic) adjudicación del bien hipotecado, para el pago total o parcial de la obligación garantizada de que da cuenta el artículo 467 del CGP, dicho acreedor debe estarse a lo resuelto en el artículo 452 ibidem»7.


2.7. Tales determinaciones fueron confirmadas por el mismo juzgador al desatar los recursos de reposición formulados por la ejecutante. A su turno, resolvió no acceder al recurso de apelación.


2.8. A juicio de la actora, tal postura resulta transgresora de sus garantías constitucionales pues aplicó indebidamente el artículo 462 del Código General del Proceso, puesto que «en la actuación no existe otra garantía hipotecaria ni acreedor distinto al acreedor hipotecario que solicitó la adjudicación». En ese orden de ideas, aseveró que «el Juzgado desatendió el debido proceso en todos estos autos pues se trata de trámite especial regido exclusivamente en el artículo 467 del CGP y no en los aspectos en que lo supeditan los autos en los artículos 287; 444 y 452 del CGP».


Indicó que el trámite especial de adjudicación, solicitado al reformar la demanda, «surgió en la temporalidad de las medidas cautelares que puede dictar la Fiscalía antes de presentar la demanda, que el artículo 89 del Código de Extinción de Dominio así lo limitan».


  1. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La Juez Civil del Circuito de Los Patios rindió el correspondiente informe. Aseveró que no accedió a la adjudicación deprecada en razón a que


«1. No hizo uso desde el principio de su derecho de solicitar la adjudicación,

2. No se ha practicado el embargo y secuestro del bien,

3. No se ha notificado el auto o sentencia que ordene seguir adelante la ejecución,

4. No se ha presentado el respectivo avalúo».


2. La Fiscalía 39 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio informó que, mediante resolución del 7 de octubre del 2019, se decretaron medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre los bienes de J.D.F.. A su turno, el 29 de noviembre del 2019, se presentó la Demanda de Extinción de Dominio ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta.


  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA


La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta denegó el resguardo. Para ello, aseguró que, si bien no le asiste razón a la juez del circuito en cuanto a los argumentos esgrimidos para negar la solicitud de adjudicación, lo cierto es que


«(…) sigue existiendo una razón insalvable que en este momento hace inviable la adjudicación y es esta: en ese mismo oficio que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos expidió comunicando lo de la práctica de las cautelas decretadas, se hizo constar que antes de ella existían otras. En efecto, la redactora de la misiva dejó expresa constancia que la Fiscalía 39 de B. adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, había dispuesto el embargo de todos esos mismos bienes tal como les fue notificado en oficio del 7 de Noviembre de 2019».


Así pues, al estar involucrados todos los bienes enunciados en el oficio del 20 de octubre del 2021 en un proceso de extinción de dominio, «imposible resulta adjudicarlos vía realización especial de la garantía, pues ello implicaría –eventualmente- entorpecer las resultas de la investigación criminal. A fuer que se encuentra expresamente prohibido en el numeral 6 del varias veces invocado artículo 467».


En ese orden de ideas, «la decisión a adoptar será la de no conceder la tutela deprecada, en vista de que aún demostrada la irregularidad argumentativa de la falladora cuestionada, de todos modos no es viable acceder a la súplica de adjudicación enarbolada. Y lo que ello significa es que en realidad de verdad no se ha perpetrado acto vulneratorio alguno del debido proceso de la tutelante».


  1. LA IMPUGNACIÓN


La impulsó la accionante, quien aseveró que...

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