SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86147 del 05-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875571

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86147 del 05-04-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente86147
Fecha05 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1193-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL1193-2022

Radicación n.º 86147

Acta 010


Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ A.S.G. contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró contra SC JOHNSON Y SON COLOMBIANA SA, al que acudieron, como llamadas en garantía, IMPULSO Y MERCADEO SA y DISTRIYÁ LTDA.


  1. ANTECEDENTES


Luz A.S.G. llamó a juicio a SC Johnson y Son Colombiana SA, con el fin de que se declarara que esta, en condición de empresa usuaria, debió contratarla como trabajadora de planta a partir del 1.º de mayo de 2000, dado que los últimos dos cargos en misión que desempeñó fueron «el de Promotora de Ventas y el de Supervisora de Ventas Plan Focalizado», ambos equivalentes al de «Ejecutiva de Ventas para los trabajadores de planta, por lo que debe la empresa demandada reajustar y pagar el salario completo»; además, que fue despedida sin justa causa.


En consecuencia, solicitó el reajuste y pago, por todo el tiempo laborado, del «salario en equivalencia al de los trabajadores de planta de la empresa usuaria demandada», como ejecutiva de ventas, teniendo en cuenta «un sueldo superior a $4’355.000 mensuales», más el reajuste de las prestaciones sociales, «tales como cesantías, intereses a la misma, primas y vacaciones»; la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; el reajuste de las cotizaciones al sistema de seguridad social; la indemnización por falta de pago completo de salarios y prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, más la derivada del despido injusto, esta última, indexada.


El fundamentó fáctico de sus peticiones es el que se transcribe:


1. La demandante ingresó el 1 de Mayo de 1999 al servicio laboral de la entidad demandada por intermedio de la agencia de empleo denominada “Impulso & Mercadeo S.A.”, mediante un contrato laboral en misión en el cargo de “Supervisora Mercaderista” por un periodo máximo legal de un año, esto es hasta el 30 de Abril de 2000.


2. Trascurrido dicho periodo máximo legal, la empresa demandada continuó requiriendo los servicios laborales de la demandante por lo que ilegalmente le hizo suscribir contratos sucesivos de trabajo por intermedio de diferentes agencias de empleo, tales como "Listos S.A.” y “Visión y Marketing” y la empresa intermediadora de empleo “Distriya Ltda.”, todos estos contratos sin solución de continuidad e indujo ilegal y temerariamente a firmar cartas obligatorias de renuncia, que no tienen valides (sic) alguna, si tenemos en cuenta que la empresa demandada debió contratarla como trabajadora de planta desde el 01 de Mayo de 2000.


3. Para el 3 de Enero de 2004, la demandante, por su excelente labor, fue ascendida sin solución de continuidad al cargo de “Promotora de Ventas”, con un sueldo promedio de $1’350.000 mensuales, cargo que es equivalente al de “Ejecutiva de Ventas”, para los trabajadores de planta de la empresa usuaria, pero los cuales devengan un sueldo superior a $4’355.000 más otros derechos laborales.


4. El 16 de Junio de 2009, la demandante debió suscribir sin solución de continuidad, por intermedio de la empresa denominada Distriya Ltda., [un] supuesto contrato de trabajo a término indefinido desempeñando el supuesto cargo de “supervisora de Ventas Plan Focalizado de S C Jhonson (sic) & Son Colombiana S.A.”, devengando un salario mensual de $1040.000 (sic), más comisiones de $820.000 y auxilio de vehículo de $300.000 mensuales, cargo que es equivalente al de "Ejecutiva de Ventas” para los trabajadores de planta de la empresa usuaria demandada pero con un sueldo de $4’355.000 más otros derechos laborales.


5. La empresa demandada mediante intermediación ilegal temporal, no prescindió de los servicios laborales de la demandante por todo el tiempo que duró la relación laboral, sino que antes bien, por su excelente labor, la encargo (sic) ilegalmente en misión como “Supervisora Mercaderista”, luego como “Promotora de Ventas” y finalmente como “Supervisora de Ventas Plan Focalizado de S C Jhonson (sic) & Son Colombiana S.A.”, cuando debió contratarla como trabajadora de planta desde el 1 de Mayo del 2000 con el sueldo que corresponde según el principio laboral “a trabajo igual, salario igual”.


6. El 28 de Febrero de 2011 la demandante recibió supuesta carta de despido por la empresa denominada Distriya Ltda por una supuesta “Reorganización Interna Administrativa en el Manejo del Proyecto” y mal liquidada en el cargo de “Supervisora de Ventas Plan Focalizado de S C Jhonson (sic) & Son Colombiana S.A.” que supuestamente desempeñó desde el 16 de Junio de 2009, cuando realmente la empresa demandada, mediante un acto temerario despidió masivamente, con intermediación de diferentes agencias de empleo a varios de sus trabajadores supuestamente en misión, cuyo tiempo con la empresa persistió, ampliamente, para todos los casos, por más de un año. Tales son los casos de las señoras Elizabeth Fandiño Arévalo, A.C., M.A. (sic) R. y Paola Andrea Gómez, quienes fueron despedidas realmente por no ser trabajadoras de planta de la empresa demandada, ya que cada una de ella se encontraba en la misma situación supuestamente temporal que la demandante, cuando realmente cada una de ellas llevaba más de 10 años al servicio laboral de la empresa usuraria demandada. Evidentemente nos encontramos frente a un caso de discriminación laboral.


Al dar respuesta a la demanda, S.J. y Son Colombiana SA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas y de la responsabilidad laboral, buena fe, prescripción y compensación. Por último, en ese mismo escrito, llamó en garantía a Impulso y Mercadeo SA y a D.L..


La primera de las esas citadas, al contestar la demanda, expuso su rechazo a las aspiraciones de la actora. En cuanto al relato fáctico, aceptó que la trabajadora S.G. laboró a su servicio mediante contrato por obra determinada, desde el 1.º de mayo de 1999 hasta el mes de noviembre de 2002, como mercaderista, pero desconoció los demás aspectos de esa narración. Se escudó en las excepciones de prescripción, conciliación y cosa juzgada. No se pronunció en cuanto al llamamiento que le hizo la accionada.


A su turno, D.L.. se resistió al éxito de la demanda inicial y desconoció la narración de los hechos consignada en ese memorial, porque explicó que la actora nunca fue su trabajadora, sino que era enviada a sus instalaciones por empresas de empleo temporal, para que capacitara a quienes eran vendedores de aquella en lo relativo a la comercialización de los productos de SC Johnson y son Colombiana SA. Sin embargo, reconoció que, luego de terminarse esas relaciones laborales, sí existió un contrato de trabajo con la actora entre el 1.º de junio de 2009 y el 28 de febrero de 2011, cuya terminación fue amistosa y que nunca la sometió a intermediación laboral.


Por otra parte, rechazó las razones del llamamiento en garantía, dado que explicó que nunca existió un contrato de intermediación con la convocante.


En defensa de sus intereses, propuso la excepción de mérito que denominó «NO EXISTIR RELACIÓN LEGAL Y/O (sic) CONTRACTUAL ENTRE DISTRIYA (sic) LTDA. Y LA SEÑORA LUZ A.S.G. […]».


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia del 31 de marzo de 2014, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de COSA JUZGADA respecto de lo pretendido con la presente demanda por la señora LUZ ALINA SALAMANCA GARCÍA contra IMPULSO & MERCADEO S.A. y SC JOHNSON & SON COLOMBIANA S.A., por la prestación del servicio a IMPULSO & MERCADEO S.A. a 30 de diciembre de 2006.


SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada SC JOHNSON & SON COLOMBIANA S.A. y a las llamadas en Garantía IMPULSO & MERCADEO S.A. y DISTRIYA LTDA., de todas las pretensiones de la demanda instaurada por la señora LUZ A.S.G..


TERCERO: CONDENAR en costas al demandante. Por secretaría inclúyase en la liquidación de costas como agencias en derecho la suma de SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL PESOS […].


CUARTO: Si no fuere apelada esta sentencia dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación, CONSÚLTESE con el Superior.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandante, mediante fallo del 28 de septiembre de 2018, confirmó el proferido por la a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal ciñó sus consideraciones a que la demanda inicial buscaba la equivalencia entre los cargos que desempeñó la actora en las diversas empresas de las que se valió la demandada para obtener sus servicios y el de ejecutiva de ventas, con el ánimo de obtener el reajuste de los derechos laborales sobre la base de un salario de $4.355.000.


A tal efecto, encontró que los testimonios que se refirieron a la equivalencia de cargos deprecada no permitían determinar que las funciones de las promotoras de ventas estuvieran a la par de aquellas desempeñadas por las ejecutivas de ese mismo departamento.


En ese orden, el ad quem desestimó el dicho de Adilsuri Calle porque, a pesar de que indicó cuáles eran las funciones «de un ejecutivo de cuentas (sic)», no dio razón de la fuente de su conocimiento; también tuvo presente que ella afirmó que «a la reclamante, cuando la ascendieron, pasó a ser (sic) todas esas funciones recibiendo órdenes del señor Eduardo Giraldo». Sobre el testigo E.G. —citado por la parte activa y quien proclamó que fue gerente de la accionada— dijo el Tribunal que, al ser preguntado sobre el asunto de las...

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