SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82322 del 28-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875577

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82322 del 28-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente82322
Fecha28 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1205-2022


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1205-2022

Radicación n.° 82322

Acta 11


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SAMANDA CÁRDENAS DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a la ALIANZA COLOMBO FRANCESA.


  1. ANTECEDENTES


Samanda Cárdenas Díaz demandó a Alianza Colombo Francesa, para que se declarara que estuvo vinculada con ella mediante contrato de trabajo a término fijo; que la decisión de no prorrogarlo fue ineficaz por no mediar autorización judicial o del inspector del trabajo; que la accionada violó las prohibiciones de los artículos 241, 354, 405 y 408 del CST; 26 de la Ley 361 de 1997 y 39 de la CP, toda vez que la no renovación constituyó una retaliación a su estado de embarazo, su condición de salud y su calidad de líder sindical.


En consecuencia, solicitó se ordenara a la accionada a reintegrarla sin solución de continuidad, extendiendo los efectos transitorios del fallo de tutela emitido por el Juzgado 39 Penal Municipal con función de conocimiento, que amparó sus derechos fundamentales; que se condenara al pago de: i) las indemnizaciones de 180 días de salario, conforme el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y de 60 días de salario del artículo 269 del CST; ii) los salarios de los días 12 a 17 del mes de abril de 2016, descontados de manera ilegal; iii) la indemnización por los demás derechos ciertos e indiscutibles que dejó de percibir; iv) lo que resultare probado; v) la indexación de las condenas y, vi) las costas.


En subsidio, requirió el pago de i) los perjuicios materiales por no prorrogar el contrato suscrito entre las partes, pese a su situación de discapacidad en la licencia de aborto y al fuero sindical más, ii) los perjuicios morales estimados en 200 SMMLV.


En lo que atañe al recurso de casación, narró que suscribió con la demandada 12 contratos a término fijo, respecto de los cuales le fue notificado para cada uno, su preaviso de no prorroga y su liquidación definitiva; que desempeñó el cargo de recepcionista (en el primero) y luego el de asistente administrativa (los once siguientes); que los citados nexos se extendieron por los siguientes periodos: 1) del 13 de enero al 19 de diciembre de 2004; 2) del 11 de enero al 18 de diciembre de 2005; 3) del 10 de enero al 17 de diciembre de 2006; 4) del 9 de enero al 16 de diciembre de 2007; 5) del 8 de enero al 21 de diciembre de 2008; 6) del 13 de enero al 18 de diciembre de 2009; 7) del 13 de enero al 27 de diciembre de 2010; 8) del 11 de enero al 25 de diciembre de 2011; 9) del 10 de enero al 23 de diciembre de 2012; 10) del 8 de enero al 22 de diciembre de 2013; 11) del 7 de enero al 21 de diciembre de 2014 y, 12) del 14 enero al 27 de diciembre de 2015.


Afirmó que el 23 de octubre de 2015 notificó su estado de embarazo al empleador y aportó el certificado médico; que entre el 19 de noviembre y el 2 de diciembre de 2015 se encontraba en licencia por aborto; que el 30 de noviembre de ese año, la demandada le notificó la no prórroga del doceavo contrato; que la labor de asistente administrativa que desempeñaba era inherente al objeto de la enjuiciada y luego de la terminación del vínculo, se contrataron nuevas personas para su desarrollo; que se desconoció que para aquel momento era suplente de la junta directiva del sindicato, pues había sido elegida el 19 de abril de 2015.


Señaló que se adelantó conflicto colectivo entre la organización sindical de la Alianza Colombo Francesa y ésta; que este culminó con laudo arbitral del 18 de junio de 2014; que el 7 de octubre posterior, el sindicato presentó queja ante el Ministerio del Trabajo por incumplimiento del laudo arbitral; que en represalia la demandada decidió no prorrogar el contrato de 9 de los 10 miembros de la junta directiva, sin solicitar autorización judicial para ello; que al finalizar el año 2015, no se prorrogaron los contratos de más de 30 afiliados; que se incurrió en un despido colectivo que superaba el tope máximo legal.


Aseveró que promovió acción de tutela en contra de la demandada; que con fallo de 4 de abril de 2016, un juzgado penal con funciones de conocimiento, amparó transitoriamente sus derechos fundamentales y ordenó su reintegro sin solución de continuidad, junto con el pago de los derechos laborales causados desde la terminación; que en relación con la indemnización de 180 días, le indicó que debía acudir a la jurisdicción ordinaria; que el precitado fallo fue confirmado en segunda instancia.


Apuntó que con Comunicado de 15 de abril de 2016, la accionada le manifestó que debido al proceso de reestructuración, el cargo de asistente administrativa se había suprimido del organigrama de la empresa; que el 12 de abril de esa anualidad, recibió carta de la demandada anunciando la intención de reintegrarla, para lo cual pedía su presencia, sin especificarle hora y fecha; que en cumplimiento del precitado fallo de tutela, el 18 siguiente fue reintegrada aunque al cargo de asistente, con funciones y condiciones distintas a las que venía desempeñando, pese a que la asignación salarial se mantuvo; que desde el reingresó ha sido objeto de discriminación por las directivas y se le modificaron y desmejoraron sus condiciones laborales; que ha sufrido una mengua en su salud.


Agregó que el 20 de junio fue incapacitada por un trastorno de disco lumbar; que le practicaron descuentos ilegales a su salario, toda vez que no se le pagaron los días 12 a 17 de abril de 2016 por licencia no remunerada; que nunca solicitó este tipo de dispensa, además que para esa fecha no había sido reintegrada (f.º 6 a 28, del cuaderno principal).


La accionada se opuso a las pretensiones. Aceptó, la notificación de los preavisos de no prorroga en cada uno de los contratos, la liquidación y pago de las acreencias a la terminación de cada uno de estos; los extremos del segundo contrato, la incapacidad por licencia de aborto por 14 días y su notificación; el conflicto colectivo y el laudo arbitral, la acción de tutela promovida por la demandante y los fallos que se emitieron con ocasión de esta, en los que se ordenó su reintegro y el consecuente pago de acreencias laborales.


Dijo que los demás supuestos no eran ciertos o no le constaban.


Aclaró que con la demandante había existido varios contratos de trabajo a término definido, independientes, autónomos y diferentes uno del otro, que expiraron por vencimiento del plazo fijo pactado; que a la finalización de cada uno, la demandante recibió el pago de la liquidación final de derechos laborales; que dio cabal cumplimiento al fallo de tutela reintegrando a la accionante, sin solución de continuidad, al cargo de asistente, ya que el de similar, administrativa, fue eliminado por reestructuración, pero mantuvo la misma asignación salarial; que la actora, a pesar de haber sido requerida desde el 8 de abril de 2016, para ser reintegrada, lo hizo hasta el 18 de abril del mismo año, por lo cual no podía pretender se le reconociera el pago de unos días en los que no prestó sus servicios.


Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de las obligaciones, prescripción, buena fe, compensación y la innominada (f.º 163 a 201, ibidem).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el 21 de abril de 2017, en la sentencia y su complementaria resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre la entidad sin ánimo de lucro Alianza Colombo Francesa y S.C.D. […] han existido 12 contratos de trabajo a término fijo, precisando que no fue una pretensión del presente proceso que se fijara entre estos que no existió solución de continuidad.


El último contrato a término fijo tuvo un término de vigencia de las siguientes fechas: del 14 de enero de 2015 al 27 de diciembre de 2015, sobre el cual la demandada comunicó su no prórroga al 26 de diciembre del año 2015, prórroga que se declara en decaimiento por los efectos del reintegro ordenado en acción de tutela que se tramitó ante el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Conocimiento del 4 de abril de 2016, al dar primacía a la realidad de la ejecución del contrato de trabajo en fecha posterior al 27 de diciembre del año 2015.


Por tanto, y a partir de esta fecha, se empiezan a contar los términos de la primera prorroga que equivale a los días hábiles existentes entre el 14 de enero de 2015 al 27 de diciembre de 2015 y así sucesivamente para el caso de la segunda, tercera prórroga o fijación de la anualidad de duración del contrato a término fijo. En todo caso, cualquier acto jurídico de las partes sobre la no prórroga se verificará a partir de la presente sentencia, su fecha, sino de la ejecutoria de la presente sentencia. Lo anterior teniendo en cuenta que el hecho de las acciones de tutela fue incorporada dentro de la discusión fáctica así como de la facultad del juez para manifestarse en forma infra petita.


Adicionalmente, CONDENAR a la demandada a cancelar a la demandante los salarios correspondientes a los días del 12 a 17 de abril del año 2016, junto con su inclusión prestacional al respecto.


SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones no indicadas en el numeral primero de esta sentencia.


TERCERO: Se aclara el numeral segundo en el sentido que existe condena por perjuicios morales a la ciudadana demandante por el valor de 7 SMLMV conforme se indicó en la parte motiva de la sentencia, fijando su valor para el que corresponde al año 2017.


CUARTO: Costas a cargo de la parte demandada. Agencias en derecho por el 25 % del total de las condenas, sin que en ningún caso puedan superar los 4 smlmv mientras el sentido de esta sentencia permanezca de tal forma.


QUINTO: Ordenar a la demandada a...

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