SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00935-00 del 06-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875654

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00935-00 del 06-04-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002022-00935-00
Fecha06 Abril 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4172-2022


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC4172-2022

Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00935-00

(Aprobado en Sesión de seis de abril de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).


Desata la Corte la tutela que L.F.L.H. le instauró a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Neiva, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00214.


ANTECEDENTES


1.- La libelista, a través de apoderada judicial, exigió la protección de las prerrogativas al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara (i) Dejar sin efectos las sentencias proferidas el 9 de octubre de 2020 y 5 de noviembre de 2021 y, en su lugar, «se haga de oficio el análisis y el estudio de las pruebas aportadas para que se corrija el defecto fáctico (…) producto de una valoración deficiente de las pruebas» y, (ii) Al Tribunal Superior de Neiva, modificar la condena en costas que hizo en la decisión de 5 de noviembre de 2021, puesto que «desconoció el amparo de pobreza aceptado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito».


En compendio, adujo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva desestimó las pretensiones (9 oct. 2020) en la demanda de responsabilidad médica que promovió con otras 10 personas contra la I.P.S. UROS, Comfamiliar del Huila EPS-S y L.E.S. Rivera (rad. 2019-00214) con el propósito de lograr la indemnización por los perjuicios causados por la falla en la prestación del servicio de salud que produjo el deceso de A.Y.L.H.; determinación que convalidó el superior (5 nov. 2021).


Señaló que las dependencias querelladas incurrieron en “defecto fáctico”, por cuanto valoraron deficientemente las probanzas allegadas al dossier que demostraban que: a) Comfamiliar del Huila negó la posibilidad a la paciente de un nuevo tratamiento médico al no emprender la gestión de su traslado a una clínica “de cuarto nivel” que le brindara los procedimientos que requería, porque aquella podía sobrevivir con el 70% del páncreas; b) El galeno L.E.S. le realizó una intervención quirúrgica que “presuntamente” le causó la “fístula duodenal”; c) Al retirarle “de manera abrupta” una sonda de “deudenostomía” le originó estado de “deterioro hemodinámico y metabólico” ya que no existía un canal por donde pudiese drenar.


Sostuvo que no se comprobó por el extremo pasivo algunas de las causas de exoneración de responsabilidad; contrario sensu, se evidenció el “hecho generador” de la falla del servicio, “el daño cierto” de la muerte de A.Y. que “implicó en la lesión del bien a la vida protegido y tutelado” y “la relación de causalidad entre la falla u omisión del servicio médico-hospitalario y tratamiento médico adecuado y oportuno”.


2.- El Tribunal Superior de Neiva defendió la legalidad del veredicto criticado, al emitirse conforme al marco normativo y jurisprudencial (…) asimismo (…) se fundamentó en las pruebas aportadas.


Comfamiliar del Huila ESP-S aseveró que este amparo “no puede convertirse en una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que dieron origen a un litigio”, puesto que los organismos atacados “cumplieron con el exhaustivo análisis probatorio (…) otra cosa muy diferente es que el apoderado actor no logró demostrar la existencia de responsabilidad de las demandadas”.


Aludió que, durante el proceso de atención, la usuaria no encontró ningún tipo de barrera de asistencia o administrativa que impidiera acceder a los servicios, además, sí se hicieron las remisiones necesarias para garantizar los diferentes niveles de complejidad. Por último, enfatizó que Ana Yenifer “presentó un cuadro de pancreatitis aguda severa necrotizante (…) enfermedad que es común con una relativa alta morbilidad y mortalidad donde hasta el 20% de los pacientes de complican”.


Allianz Seguros S.A. afirmó que, de la exposición de los hechos aducidos por la gestora, “no se logra identificar en que consistió el presunto incumplimiento (…), si se tiene en cuenta que solamente se hace una relación de las etapas procesales que se surtieron, mostrando algunas inconformidades que no tienen soporte jurídico”, de manera que, “ni las partes, ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural”.


CONSIDERACIONES


1.- Constituye principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para debatir las providencias jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por el encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración de las garantías superlativas de las partes, únicas circunstancias que viabilizan la intromisión del juez constitucional, vedado como tiene la labor de «reexaminar si el juzgador acusado realizó la mas convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ STC4299-2021).


2.- Si bien la querellante atacó también el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (9 oct. 2020), el análisis de esta Sala se circunscribirá al dictado por el Tribunal Superior de Neiva, (5 nov. 2021) al cerrar el debate suscitado en el asunto.


3.- Refulge ostensible que el anhelo tuitivo no tiene vocación de prosperidad, puesto que el veredicto confutado no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.


En efecto, el Tribunal Superior de Neiva planteó que el problema jurídico consistía en establecer si los demandados incurrieron en una falla en la prestación del servicio médico-asistencial, respecto a la atención que brindaron a A.Y.L.H. entre el 9 de agosto de 2017 y 17 de octubre de ese año o, contrario sensu, fueron diligentes acordes a la “lex artis” y, por tanto, no se estructuró la responsabilidad civil y consecuente indemnización reclamadas.


Con ese derrotero, memoró las SC12947 de 15 de diciembre de 2016 y SC9193 de 28 de junio de 2017 de esta Colegiatura y, lo allí trazado lo confrontó con los elementos de convicción que reposan en el paginario, entre ellos, la copia de la historia clínica de la fallecida, con el fin de conocer lo acontecido en ese interregno.


Así, verificó que:


- El 9 de agosto de 2017 Lozada H. ingresó a la Clínica Uros S.A. por remisión que hizo la ESE Ana Silva Maldonado de J. «con cuadro de 2 días de dolor abdominal localizado en el hipocondrio derecho y epigastrio, intensidad 6/10».


- Se le realizó ecografía abdominal que reveló «colelitiasis sin colecistitis, hiperamilasemia e hiperbilirrubina por lo que se ingresa a servicio bajo».


- El 13 de agosto de 2017 se le practicó «colanciorresonancia la cual determinó que la paciente presenta[ba] pancreatitis, colección controles...

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