SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84791 del 28-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875655

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84791 del 28-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente84791
Fecha28 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1267-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL1267-2022

Radicación n.° 84791

Acta 11


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADOLFO ENRIQUE BARRIOS DEULUFEUT, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA–, representada por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S. A., el MUNICIPIO DE S.J.N., la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SAN JUAN DE N., la ESE HOSPITAL LOCAL DE SAN JUAN DE N., al cual se vincularon a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, el MINISTERIO DEL TRABAJO - FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL - FOPEP, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. y a la NACIÓN MINISTERIOS DE AGRICULTURA, y DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.


Se reconoce personería al doctor S.V.M., portador de la TP […] del CSJ, como apoderado de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder general allegado al proceso en formato digital.


  1. ANTECEDENTES


Adolfo Enrique Barrios Deulufeut instauró proceso contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero – Caja Agraria–, representada por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías S. A. hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Porvenir S. A., el Municipio de S.J.N., la Empresa de Servicios Públicos de San Juan de N., la Ese Hospital Local de San Juan de N., para que se declarara que tiene derecho a la pensión de vejez, la que debe ser cancelada por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; que de las mesadas pensionales deben corresponder a 3.4 salarios mínimos legales vigentes. En consecuencia de lo anterior, se condenara de forma solidaria al pago de la pensión de vejez, junto con las mesadas adicionales, debidamente indexadas, a partir de noviembre de 2009; a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; al pago de un día de salario por cada día de mora a título de indemnización, con ocasión a que las accionadas no depositaron los aportes a seguridad social en pensión del accionante a un fondo de pensiones; costas y agencias en derecho, así como lo que resulte probado extra y ultra petita.


Fundamentó sus peticiones, en que laboró en favor de: a la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero entre el 1° de abril de 1974 hasta el 30 de octubre de 1991, -17 años y 6 meses, 900.018 semanas-; el Municipio de San Juan de N. entre el 1° de febrero al 30 de junio de 1994 - 5 meses, «30.0006» semanas -; a la Empresa de Servicios Públicos de San Juan de N., del 1° de febrero de 1997 al 30 de septiembre de 1998 -1 año y «20 meses» (sic), 85.716 semanas-; la ESE Hospital Local de San Juan Nepomuceno del 1 de septiembre del 2000 al 30 de mayo de 2001 -9 meses, 38.5722 semanas; para un total de 154.2888 semanas laboradas; que los periodos enunciados no fueron consignados a ningún fondo de pensiones; que «continuó vinculado al sistema de seguridad social en pensión a través de BBVA Fondo de Pensiones y Cesantía Horizonte S. A.»; que cotizó un total de «1.254.3068» semanas; que le es aplicable el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (f.° 1 a 10 del cuaderno n.° 1).


La sociedad BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías S. A. hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Porvenir S. A., se opuso a las pretensiones; frente a las situaciones fácticas dijo no ser ciertas o no constarle. Formuló como medios exceptivos los de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción y ausencia de derecho sustantivo, buena fe, petición antes de tiempo, innominada o genérica (f.° 85 a 95, cuaderno n.° 1).


El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se resistió al petitum de la demanda y, en cuanto a los hechos únicamente aceptó el extremo inicial de la relación laboral alegada, respecto de los demás adujo no ser ciertos o no constarle. Formuló como excepciones de fondo las de prescripción, falta de derecho para pedir e inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago y ausencia de nexo causal (f.° 108 a 116, ibídem).


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia del 6 de agosto de 2012 dio por no contestada la demanda respecto del Municipio de San Juan Nepomuceno, La Empresa de Servicios Públicos de San Juan de N., la ESE Hospital Local de San Juan de N. y ordenó vincular al trámite a la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural -IDEMA- y al Ministerio del Trabajo- Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional Fopep (f.° 134, ibídem).


La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural -IDEMA- se opuso a las pretensiones y respecto de los hechos dijo no eran tales o no le constaban. Como medios exceptivos de fondo presentó los de prescripción, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, compensación, falta de título y causa del demandante, buena fe, falta de legitimación por pasiva y presunción de legalidad (f.° 146 a154, ibídem).


El Ministerio del Trabajo - Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP se resistió al petitum de la demanda; respecto de los hechos dijo no constarle o no ser ciertos. Presentó las excepciones de inexistencia de la solidaridad entre la demandada, inexistencia de la obligación, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este Ministerio - Fopep para liquidar, reconocer, pagar y reliquidar un derecho de pensión de jubilación, imposibilidad de dictar sentencia de fondo contra la entidad demandada la Nación Ministerio del Trabajo (f.° 162 a 186, ibídem).


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia del 27 de junio de 2014 ordenó vincular al proceso a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 276 a 277, ibídem).


La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones; respecto de las situaciones fácticas planteadas en la demanda, admitió la afiliación del actor a la AFP Porvenir, frente a los demás dijo no aceptarlos o no constarle. Como excepciones de fondo formuló la inexistencia de la obligación a cargo de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, buena fe y la genérica (folio 309 a 313, ibídem)


El operador jurídico referido, mediante autos del 13 de julio de 2015 y del 29 de febrero de 2016 ordenó vincular al proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, respectivamente (f.° 325 a 326, ibídem).


La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, se opuso a las pretensiones, Frente a los hechos dijo no aceptarlos ni constarle alguno. Como medios exceptivos de fondo formuló las de inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, buena fe, prescripción y la innominada o genérica (f.° 349 a 353, cuaderno n.° 2).


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, se resistió al petitum de la demanda, frente a los hechos de la demanda afirmó que no eran situaciones fácticas o no le constaban. Presentó como excepciones de mérito las de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción de la acción, inexistencia de la causa petendi, falta de derecho para pedir, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica (f.° 380 a 387, cuaderno n.° 2).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 6 de diciembre de 2016 (f.° 493 vto., cuaderno n.° 2), absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para decidir el recurso de apelación que presentó el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 19 de octubre de 2018, confirmó la sentencia de primera instancia, sin imponer costas (f.° 21 y 22 Cd del cuaderno n.° 3).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problemas jurídicos a resolver, si al accionante le asiste el derecho a la pensión de vejez a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y si es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues se encuentra válidamente afiliado al régimen de ahorro individual.


Precisa que el demandante alegó tener derecho a la pensión establecida en la Ley 33 de 1985, porque cuenta con más de 20 años de servicios a entidades de derecho público, sin tener en cuenta los periodos cotizados por el régimen de ahorro individual.


Resaltó que aquél nació el 31 de octubre de 1949 como se acreditó a folio 13 registro civil de nacimiento, por lo que a vigencia de Ley 100 de 1993, tenía 44 años 5 meses y 2 días, así que, era beneficiario del régimen de transición según artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia podía acudirse a la Ley 33 de 1985 o Ley 71 de 1988.


Además, consideró acreditado que laboró en el sector público 17 años y 299 días, de la siguiente manera: a favor de extinta Caja Agraria desde el 1 de abril de 1974 hasta el 24 de octubre de 1991 (folio 37 y 39), para un tiempo de servicio de 17 años y 290 días y para el Municipio San Juan Nepomuceno, Bolívar a...

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