SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T97087 del 23-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875665

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T97087 del 23-03-2022

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha23 Marzo 2022
Número de expedienteT97087
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3920-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL3920-2022

Radicación n.° 97087

Acta 10


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).



La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de D.H.D.M., contra el fallo proferido el 28 de febrero de 2022 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y ENRIQUE y A.H.D., trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.


  1. ANTECEDENTES


La ciudadana D.H.D.M. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad, salud, mínimo vital, debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, «así como a los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.



Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en este trámite preferente y sumario, se puede extraer lo siguiente:


  1. La señora D.H.D.M. a continuación del proceso ordinario laboral que adelantó contra E. y A.H.D., que resultó favorable a sus intereses, presentó demanda ejecutiva ante el juzgado de conocimiento, a saber, Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, la cual se está tramitando bajo el radicado 110013105008-2019-00844-00.


  1. El 26 de febrero de 2020 el juzgado de conocimiento libró el mandamiento de pago y, entre otras determinaciones, ordenó la notificación personal a los ejecutados del mandamiento de pago.


  1. El 15 de marzo de 2021, el a quo, tras advertir que la parte ejecutada no había sido notificada, en razón a que las comunicaciones habían sido dirigidas a las direcciones electrónicas de quienes fungieron como apoderados judiciales en el proceso ordinario laboral, requirió a la ejecutante, para que, en concordancia con el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, efectuara la notificación del mandamiento de pago a los demandados en las direcciones físicas y/o electrónicas con las que contara. Así mismo, decretó medidas cautelares y no accedió a las solicitudes elevadas por la parte ejecutante relativas a la entrega de dineros y liquidación del crédito por prematuras, en tanto que no se cumplían los presupuestos de los artículos 446 y 447 del Código General del Proceso.


  1. Contra la anterior determinación la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación.


  1. El despacho confutado el 15 de julio de 2021 rechazó el recurso de reposición, al considerar que dicho proveído no era recurrible por cuanto no era una providencia interlocutoria y, además, negó el recurso de apelación, tras argüir que la decisión adoptada no era susceptible de apelación, por no encontrarse enlistada en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.



  1. El 31 de agosto la apoderada de la parte ejecutada se notificó del mandamiento de pago, contestó la demanda y propuso excepciones de mérito


  1. El 4 de noviembre de 2021, tras encontrarse integrado el contradictorio, la jueza ordenó correr traslado a la parte ejecutante de las excepciones de mérito propuestas contra el mandamiento de pago.


  1. El 22 de noviembre siguiente, la ejecutante descorrió el traslado de las excepciones y reiteró la solicitud de entrega de los dineros pagados a su favor. Subsidiariamente, solicitó que se desestimara la excepción de pago total de la obligación, en razón a que no se había cumplido la orden de pago de las cotizaciones a Colpensiones.



  1. El 23 de febrero del año en curso, el Juzgado señaló como fecha para celebrar la audiencia aludida en el artículo 443 del Código General del Proceso, el 8 de marzo de 2022, y decretó pruebas. Frente a la solicitud elevada por la parte ejecutante, relacionada con la entrega de los dineros a su favor, resolvió que se «est[uviera] a lo dispuesto» en el auto de fecha 15 de marzo de 2021.



  1. Revisadas las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, relacionadas con el proceso criticado, se advirtió que el 8 de marzo de 2022, se llevó a cabo la audiencia programada para esa data, en la cual el sentenciador de primer grado dispuso seguir adelante la ejecución.


  1. La ejecutante afirmó que los demandados habían efectuado 12 consignaciones a su favor y a órdenes del Juzgado, desde el 14 de mayo de 2019 hasta el 9 de diciembre de 2020, por un valor de total de $44.253.000,oo, «que de acuerdo a la manifestado por la parte demandada “correspond[ían] exactamente al pago total de las obligaciones ejecutadas en el proceso» censurado.


Acotó que en varias oportunidades solicitó al despacho la entrega de los títulos judiciales. Sin embargo, el juzgado negó la petición -15 de marzo de 2021 y 23 de febrero de 2022-, «bajo el argumento baladí que no existía liquidación del crédito en firme».


Criticó la conducta de los demandados y del despacho judicial, pues, en su sentir, «no ha[bían] hecho otra cosa más que liar el curso del proceso que hace bastante tiempo debió haberse resuelto conforme a derecho», máxime que «se trataba de una persona de la tercera edad, en situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, que tiene serias necesidades económicas y que por ende requiere de la atención y protección del Estado y de las entidades que la representan, entre otras el Instituto colombiano de Bienestar familiar, PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE y no que estas sean las que propicien con sus actuaciones la vulneración y amenaza de sus derechos».


Explicó que ante el desgaste procesal y el «capricho del despacho y [la] fata de humanidad […] del extremo demandado» ella y su núcleo familiar acudieron al acompañamiento psicosocial familiar del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, proceso en el cual el operador de familia elaboró un informe, relacionado con su situación, en el que concluyó lo siguiente:


La jefe de hogar se encuentra muy afectada emocionalmente por una situación que le sucedió hace varios años en la que se vulneraron sus derechos como trabajadora, en la que no se le pagaron las prestaciones sociales establecidas por la ley. Razón por la cual, estableció una demanda, a la cual el juzgado falló a su favor, pero no le han ordenado el pago. La madre refiere agotamiento físico y emocional, por todo lo que ha tenido afrontar durante estos años en los que no ha tenido ningún ingreso económico, ya que es persona de la tercera edad, sin empleo y al cuidado de sus nietos.




Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegieran las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que se ordenara i) «al JUZGADO OCTAVO (08) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. la entrega de los títulos de depósito judicial consignados por los demandados E.H.D. y A.H.D., a [su] favor[…]» y ii) «a los demandados […] [que] acredit[aran] el pago de las cotizaciones a COLPENSIONES a [su] favor […], dada la circunstancia que a la fecha estos pagos no se ve[ían] reflejados en la historia laboral».


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído de 21 de febrero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.


Dentro del término de traslado, la Jueza Octava Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el interior del proceso ejecutivo reprochado y destacó que ese despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, en especial en lo referente a la entrega de dineros, pues «tal y como se le dijo a la parte actora en providencia del 15 de marzo de 2021, la solicitud es prematura, pues al margen de que el proceso ejecutivo se siga a continuación de un ordinario, ello no quiere decir que el despacho pueda pretermitir las etapas procesales de la acción ejecutiva, que se reitera, para proceder con la entrega de dineros debe existir acuerdo entre las partes en cuanto al monto de lo adeudado, lo cual no ocurre en este caso, o cuando existen excepciones contra el mandamiento de pago, deben resolverse las mismas y existir una liquidación del crédito en firme, lo cual a la fecha no ha ocurrido en este proceso».


Por lo anterior, solicitó que se negara la acción constitucional instaurada. Para el efecto, allegó copia de las actuaciones surtidas por esa célula judicial.


Adriana Bautista Carrero, quien manifestó ser apoderada de Enrique Hayek Díaz se opuso a la prosperidad del amparo invocado, tras argüir que no se podía, a través de este mecanismo, «obligar a un administrador de justicia a desconocer un procedimiento legal plenamente establecido en nuestro ordenamiento procedimental especial y general».


Juliana Giraldo Restrepo, quien adujo actuar como «agente oficiosa del señor A.H.D., pidió que se negara la tutela, tras alegar que no se le habían vulnerado los derechos fundamentales invocados por la querellante.


Surtido el trámite de rigor, en fallo de 28 de febrero de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó por improcedente el amparo deprecado, tras considerar, lo siguiente:


[…] la acción de tutela es un mecanismo subsidiario para la protección de garantías fundamentales, esto es, se itera, se deben agotar todos los medios previstos en el ordenamiento legal para conjurar la vulneración alegada previo a acudir a este mecanismo y para el caso bajo estudio, el despacho judicial accionado adujo que contra la providencia que negó la entrega de dineros...

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